Artículos de Opinión

Deber estatal de identificar y proteger los terrenos de indígenas a través de un registro especial

Quizás, en algo ayudaría, que los fallos de los Juzgados de Letras, que ordenan inscribir (pese a la negativa de los Conservadores de Bienes Raíces) suban en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para que el asunto, al menos, tenga oportunidad de ser revisado por un tribunal superior de la república, en aras del interés nacional, valor jurídico comprometido en las adquisiciones de terrenos de indígenas.

En el ordenamiento jurídico chileno, los actos y contratos sobre inmuebles se encuentran casi todos en el Código Civil de 1855 y en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 1857. En cambio, tratándose de terrenos de indígenas, existe, además, una normativa excepcional en nuestro sistema, que obliga al Estado a ‘identificar’ y ‘proteger’ tales inmuebles. Lo primero se concreta en el Registro Público de Tierras Indígenas (Rpti) y lo segundo en el Conservador de Bienes Raíces (Cbr o Cbrs), todo lo cual debería funcionar como sistema.

Para comprender el régimen es necesario considerar que los terrenos de indígenas no pueden ser enajenados, embargados, gravados ni adquiridos por prescripción, salvo lo sea entre los indígenas de la etnia respectiva, y ello por una exigencia de interés nacional (art. 13, Ley 19.253, en adelante ‘LI’). Lo que yo –en mi tesis doctoral– relaciono con los postulados fundacionales del Derecho romano, donde la tierra es la res mancipi por excelencia, inalienable, por tanto, no mancipable (Plutarco T. I, 11; Mommsen, 1902, p. 438; Gayo 1, 121, a contrario sensu), ligada a la familia y al culto (Coulanges, 1876, pp. 66-67; Errazuriz, 1987, p. 22) e inconfiscable por deudas (Ley Decenviral, Tabla III).

Tratándose del Derecho sucesorio romano, si no hay heredero directo o agnado varón, heredan “los miembros masculinos de su gens” (Ley Decenviral, Tabla V). O sea, los bienes no salen de la gens respectiva (Engels, 1972, p. 148; Bonfante, 1966, pp. 214-215).

Incluso más, la propiedad bonitaria o in bonis es fruto del desprecio de romanos hacia extranjeros y su renuencia a darles “the advantage of their own indigenous Jus Civile” (Maine, 1893, p. 42), especialmente no hacerlos partícipes del dominium ex jure quiritium (Petit, 2007, p. 231) porque es su Derecho civil indígena, exclusivo de ciudadanos romanos (Gayo, 2,40), es decir, de los “indu genus” de la península itálica, en contraste con los “alieni genus”, los afuerinos o alienígenas (lo que en lengua de la tierra llamaríamos winca, wingka o uinka, “nuevo inca”).

Todo en Roma, con una justificación de base espiritual y cultural, similar al que se concibe para las tierras indígenas en Chile y el mundo actual.

Por otra parte, en nuestra historia, la protección de los indígenas y sus tierras ha oscilado entre dos enfoques posibles: la integración plena de los indígenas a la sociedad chilena y su discriminación positiva e interdicción (Díaz del Río, 2006, pp. 9-10). En efecto, sobre los antecedentes de un registro para terrenos de indígenas, en el año que comienza la guerra de independencia (1813) se proclamó la igualdad de indígenas asegurándoles una propiedad rural y enajenable (Reglamento a favor de los Indios, 1/jul/1813). Luego O’Higgins –en 1817– eliminó los títulos nobiliarios y mayorazgos y en 1819 (apartándose de las Cortez de Cádiz, específicamente del Decreto XX. Isla de León, 5/ene/1811) eliminó el Protector de Indígenas y les declaró libres de enajenar (Bando Supremo, 4/mar/1819).

Esta igualdad de indígenas generó un caos inmobiliario, producto de la especulación y el engaño, que dificultó la constitución de la propiedad raíz por cerca de 80 años, si fijamos el plazo de ‘solución’ en las Leyes Sobre Constitución de la Propiedad Austral (en décadas del 20 y 30).

Desde 1852 se implementó un régimen de excepción exclusivo para terrenos de indígenas, sustrayéndolos de la libre circulación de los bienes y de la autonomía de la voluntad y se transitará a la idea de un registro especial para terrenos en territorio indígena.

En Chile regía la Real Pragmática de 31 de enero de 1768, de Carlos III, sobre Oficios de Hipotecas o Contadurías, a fin de evitar el estelionato (Zárate, 2019, pp. 26-27) que ordenaba establecer[En] cabezas de Partido de todo el Reino [para] la toma de razon de las escrituras de Censos ó Hipotecas [señalando] un año para la presentacion de las que ya estaban otorgadas” (D. Josef de Ayala, Madrid, 12/jul/1825. AHCRSM, fs. 35 a 35 vta.).

Esta preceptiva de la corona –en vigor en Chile– se complementó por tres normas nacionales: 1° el Decreto de 1839, que ordenó registrar prohibiciones o suspensiones judiciales de enajenar inmuebles; 2° el Reglamento del Registro de Hipotecas, Censos y Naves de 1848, que, entre otros, crea más Oficinas Anotadoras de Hipotecas para cada capital de departamento, a cargo de escribano (cuyo origen es el art. 25 de ley de 1845); y, 3° la ley de 1854, sobre prelación de créditos (Zárate, 2019, pp. 27-28). Este sistema regirá hasta que entre en operaciones el actual registro inmobiliario el año 1859.

Así, mientras regían en Chile las Oficinas Anotadoras de Hipotecas, el Decreto de 14 de marzo de 1853 contendrá la primera norma registral para terrenos ‘en’ territorio indígena, norma que, junto con exigir intervención de las autoridades de la Intendencia, ordenó que en “un libro” se extiendan “escrituras de venta, empeño o arriendo” (art. 6, Decreto de 1853). Ello con claros propósitos de dar certeza jurídica y publicidad a los actos o contratos sobre predios ‘en’ territorio de indígenas.

El Ministro Antonio Varas, seis meses después, explicitaba el sistema al Intendente Francisco Bascuñán Guerrero, refiriéndole que no se precisaba de escribano, al ser “acto oficial del Intendente y secretario” (Carta de 3/sep/1853; Guevara e Eyzaguirre, 1948, p. 123).

En el mismo registro se ordenó, además, “tomar razón” de todos los títulos (dentro de un año) para los terrenos de Arauco y Nacimiento o no se considerarían “títulos bastantes” (art. 8, Decreto de 1853). Lo que es novedoso, si se considera que el Código Civil –que se promulgará dos años después– no obligará a tal respecto de los títulos existentes a la época de su entrada en vigor.

Se ordenó también dejar constancia –en el mismo registro de la Intendencia– de los títulos “sospechosos” (art. 9, Decreto de 1853). Ello basado en reglas del Derecho Indiano. Así, D. Carlos y la emperatriz Gobernadora en Ocaña, a 27/feb/1531, exigían que en las mensuras de tierra a españoles, “[previendo] informaciones sospechosas de testigos [sea] “con citación de Fiscales [de distrito]” (Rec. de Indias 4, 12, 16).

Por tanto, en Chile coexistió la Oficina Anotadora de Hipotecas (herencia del Derecho Indiano) con el Registro de la Intendencia de Arauco, que viene a ser el primer registro de predios para territorios de indígenas y que funcionó en forma paralela al Derecho común: las referidas Oficinas.

Sobre ello, es muy ilustrativa la inscripción “n° 1” de 1856, de la Oficina Anotadora de Hipotecas de los Ángeles, donde el indígena Juan Catrimán se constituye deudor hipotecario del coronel Cornelio Saavedra. El escribano dijo, al final del instrumento: “Por no haber oficina de hipotecas en el Departamento de Arauco se toma razón de la presente en esta ciudad [Los Ángeles]” (fs. 28, n° 1 de 1856. ARNAD, n° reg. 1495210, tipo c, v.8). Cabe preguntarse ¿Se habrá enterado el indígena de semejante contrato?, pues una forma recurrente de hacerse de terrenos de indígenas fue ‘contratar’ a otro indígena –de otras tierras– para que se haga pasar por el titular de un inmueble.

Muchas autoridades de la época coincidían en el caos inmobiliario en el sur del país. Por ejemplo, Bascuñán Guerrero señalaba en 1854 al ministro Varas: “Hay señor Ministro [una] multitud de males [y] multiplicadas cuestiones [sobre] la legitimidad de los contratos [ya que] se alegan por parte de los indígenas [a veces] que no ha existido venta [sino arriendo; y que lo vendido] no ha pertenecido en realidad al vendedor [o se alega por la] extensión del terreno [y hasta por] lesión enorme y enormísima” (Nota de 3/may/1854; Guevara y Eyzaguirre, 1948, pp. 124-126; Donoso y Velasco, 1928, pp. 46-49).

Inclusive, el coronel Saavedra, señalaba “Esos colonos [chilenos] despojan a los indios de todas sus propiedades [de modo que] conviene llevar extranjeros” (Saavedra, 1870, p. 164). Y Bascuñán Guerrero, en 1856, además denunciaba “poderes amplísimos [con] facultades para transigir, para enajenar [y] lenguaraces aleccionados que transmiten a los escribanos públicos conceptos distintos de aquellos que el indio emite” (Nota del Intendente de Arauco, Los Ángeles, 11/abr/1856). De esta manera muchos de los actos o contratos estaban viciados, gestándose lo que Encina denominó “un hervidero humano” (Encina, 1970, p. 262).

Por ello, la ley de 1866 dispuso que los contratos traslaticios de dominio solo serían válidos si el vendedor tiene “título escrito y registrado” (art. 4, Ley de 1866). Y como los indígenas no los tenían, la Comisión Radicadora de Indígenas deslindó sus terrenos (si probaban posesión de al menos un año) y les otorgó un título de merced (documentos de origen indiano). La gestión continuaba insertando copia del acta y anotando el título en el Libro Registro Conservador de la Propiedad Indígena (art. 5, Ley de 1866), lo que viene a ser el segundo registro de terrenos ‘de’ indígenas –ahora sí, exclusivamente ‘de’ indígenas– y que funcionará de forma totalmente independiente al registro inmobiliario del Derecho común, en vigor desde el año 1859.

Luego, la ley de 1874, marcará un hito en la materia, ya que (sirviéndose de un lenguaje más adecuado en mi opinión, a los fines de la protección de terrenos indígenas) estableció una zona de prohibición absoluta “[y] por cualquier medio” (art. 6, Ley de 1874) en la que, más que prohibir ‘enajenar’ a los indígenas, prohibió a los particulares ‘adquirir’ –o ‘tener o ‘poseer’– los terrenos que indica, lo que yo denomino ‘prohibición de toda forma de traslación dominical’. La excepción –en un principio– será que el indígena ‘ya’ contara con título escrito y registrado (lo que leyes posteriores matizarán).

Luego, desde la ‘ley n° 1’ –de 11/ene/1893– se prorrogaron las prohibiciones, se extendieron a otras provincias del sur y se prohibió a notarios –majaderamente debo decir– extender escrituras relacionadas con terrenos de indígenas. Sin embargo, los conflictos persistían. Como no, si –entre otras causas– los indígenas continuaban viviendo en sus mismos terrenos, supuestamente vendidos.

Ante tal incerteza –en la década del 20 y 30– el gobierno tendrá facultades exorbitantes de revisar y reconocer la validez de los títulos. Al efecto hubo siete categorías de reconocimiento. La n° 7 me resulta muy interesante, ya que se refería a la inscripción originaria de más de 30 años, pero exigía no haber adquirido de indígenas (art. 7, DS 1600/1931). Lo que está en sintonía con la actual Ley Indígena que prohíbe usucapir a particulares, como a los indígenas de etnias distintas (art. 13, LI). En concordancia, además, con el Derecho Indiano, que consideró poseedor sólo al que lo hacía con ‘legítimos títulos’, de lo contrario el terreno es baldío o realengo y debía restituirse al rey, si no “mostraren incontinenti títulos, y privilegios legítimos por donde puedan pertenecerles” (Solórzano, 1703, p. 511). Don Felipe II dispuso –en 1578– que toda la tierra “que se posee sin justos y verdaderos titulos, se nos restituya [entre otros, para el repartimiento] “á indios [y] “para labrar, y hacer sus sementeras, y crianzas, confirmándoles en lo que ahora tienen [y toda la demás tierra debía estar] libre y desembarazada para hacer merced” (Rec. de Indias 4, 12, 14; Solano, 1984, pp. 269-275).

Casi en paralelo a las Leyes de Propiedad Austral se puso en marcha en el país el plan estatal consistente en dividir los Títulos de Merced, cuyo proceso se facilitará desde 1979, lo que tenía como destino final que la propiedad –de una vez por todas– esté regida únicamente por el Derecho común y sin excepciones (López, 1999, p. 8; Informe CVHNT, 2008, pp. 415-416; Neculmán, 1994. p. 29).

Desde el año 1993 se pone de cargo de Conadi abrir y mantener un Registro Público de Tierras Indígenas (Rpti o registro indígena), en el que se inscriban “todas” las tierras indígenas (art. 15, LI), consecuencia del “[deber] del Estado en particular, a través de sus instituciones” de proteger tales inmuebles (art. 1, LI), lo que implica –entre otras acciones– identificar tales inmuebles. Esto constituye, en nuestra historia republicana, el tercer registro sobre terrenos ‘de’ indígenas.

Entre las funciones de este registro especial está responder a instituciones del Estado sobre la calidad de terrenos de indígenas, por ejemplo, a Tribunales, Notarías, Cbrs, etc., para lo que se requiere mantener un catastro actualizado. De modo que los Cbrs deben entenderse como “instituciones del Estado”, en sentido amplio, atendida su función pública (al amparo del  art. 1, LI) ya que, siendo en sus registros donde se concretan las adquisiciones y traslaciones dominicales de los derechos reales inmobiliarios, por lógica consecuencia, son ellos los llamados a concretar la protección de los terrenos indígenas, impidiendo el acceso al registro a los actos jurídicos que vulneran su estatuto especial.

Por su parte, el objetivo principal de este registro especial es la incorporación de las tierras a esta instancia que acredita su calidad de indígena, por tanto, es solo una forma de prueba (Martínez, 2012, pp. 59-61), pues, las acredita per se, por el hecho de estar inscritas; y, es forma de publicidad (Neculmán, 1994, p. 151; Uribe, 1994, p. 78), pues, otorga cognoscibilidad, esto es, la posibilidad de conocer (Zárate, 2019, p. 328) pero solo es publicidad formal, ya que la publicidad material (protección de derechos reales) solo se obtiene en el registro de propiedad del Cbr (Godoy, 2010, p. 25).

Por lo mismo, se trata de un registro administrativo –y no jurídico– porque no pretende publicidad sustantiva o material (Godoy, 2010, p. 25) sino que su fin es de archivo, de catastro, de consulta (Sepúlveda, 2014, p. 84). Además, no tiene la aptitud de sanear vicios del título, o sea, es un registro no convalidante (aplicando estudios de Lacruz y Sancho, 1968, p. 127; Sepúlveda, 2014, pp. 258-259, entre otros juristas) ya que solo se limita a inscribir (o subinscribir) dos posibles fuentes de títulos: los vigentes que existan en el Archivo General de Asuntos Indígenas (Agai) y las copias que le remitan los Cbrs, relacionados con el estatuto especial del artículo 13 de la Ley Indígena.

En cuanto a la eficacia ofensiva de la inscripción (siguiendo ideas de los aragoneses Lacruz y Sancho pp. 165-193) debemos presumir la exactitud frente a terceros de lo que declara este registro indígena. Con todo, la naturaleza de la inscripción es simplemente declarativa, ya que no opera la traslación dominical ni produce mutaciones jurídico reales. Excepto, es constitutiva tratándose de tierras adquiridas según las Leyes de la Reforma Agraria (Corte Suprema, rol 38317-2016) o las tierras que lleguen a calificar como de ocupación histórica (art. 12, n° 1e y 12 n° 2, LI). Ello aplicando los estudios de destacados registralistas (Lacruz y Sancho, 1968, p. 127; Zárate, 2019, p. 324, entre otros). Con todo es declarativa o constitutiva solo de la calidad de tierra indígena (Martínez, 2012, pp. 59-61) y no del origen del derecho real, el que sólo se obtiene en el registro inmobiliario del Derecho común.

En cuanto a la forma de llevar los libros, el registro indígena es de folio personal, esto es, se centra en el titular registral para ubicar al inmueble o derecho real sobre éste (aplicando estudios de Godoy, 2010, p. 21). Y, aplicando a contrario sensu los conceptos sobre la materia (Zárate, 2019, pp. 278-281) debemos concluir que el registro indígena es “de títulos” y no de “derechos”, ya que esta última naturaleza, es solamente del registro que lleva el Cbr.

Por otra parte, el encargado del registro indígena tiene obligaciones homólogas a los Cbrs, con una particular que es requerir a los conservadores el envío, dentro de 30 días, de copias de inscripciones relacionados con actos jurídicos sobre terrenos de indígenas. Como contrapartida el Rpti, una vez al año, debe enviar a los Cbrs respectivos la nómina de los terrenos de indígenas que constan en ese registro especial.

Esto que suena simple, no lo es. Por de pronto, al igual como en la época más arcaica de Roma, donde la herencia en último término quedaba siempre ‘entre la gens respectiva’ (Ley Decenviral, Tabla V) en Chile, el acto de enajenación de terreno indígena, sólo está en regla si lo es ‘entre la etnia respectiva’. Ahora, imaginemos un Cbr excepcionalmente ilustrado (que quizás sea además antropólogo, etnólogo, etc.) por tanto, con experticia de que ciertos apellidos son, por ejemplo, Aymara. La probabilidad de que un fallo diga que este funcionario no está facultado para determinar la etnia del apellido, es altísima (como lo refirió la Corte Suprema, rol 38317-2016).

Incluso más, existiendo certeza absoluta de que un vendedor tiene calidad indígena, su terreno que vende no necesariamente lo es (lo que constituye un error muy común), pues no todo terreno de un indígena tiene calidad indígena. Por ello es tan necesario que el Certificado de Conadi forme parte de los antecedentes del estudio del inmueble, pero ello no obsta a que siempre debe hacerse un estudio de títulos pormenorizado y de características especiales, estudiando ‘al menos’, al 5 de octubre de 1993 (nótese el ‘al menos’). Pero, cabe precisar, que Conadi certifica solo el hecho de estar o no inscrito un inmueble. Inclusive, está dicho así en su propia reglamentación, refiriendo que “No es labor del RPTI elaborar informes jurídicos, salvo sea solicitado por tribunales o sea necesario para proceder a su inscripción” (arts. 30 y 31 Res. Ex. n° 235).

En cuanto a las dificultades del sistema, por lejos son los distintos criterios que han adoptado los tribunales de justicia respecto de las atribuciones que tendrían los Cbrs para calificar o no un terreno como indígena. Ejemplo, en causa ante el Juzgado de Letras de Loncoche, sobre negativa a subinscribir contrato de cesión del derecho real de herencia al margen de inscripción de la posesión efectiva y de herencia, consideró el Cbr que “se disfraza la compraventa con una cesión total del derecho real de herencia [para] vender a personas no indígenas”. Además, acusó que no había único heredero “[sino] otros 11 hijos y su cónyuge sobreviviente”. Y, sosteniendo que hubo fraude a la ley, dice que “Sólo mediante el rechazo [y] la información [de] CONADI, las tierras indígenas se mantendrán a resguardo (Informe Cbr de Loncoche, de 7/mar/2022). El Juzgado de Loncoche concordó con tal razonamiento, pues, apareciendo de los antecedentes registrales el carácter indígena, refirió que procede “evitar que por medios de subterfugios [se] obtenga la desafectación” (Juzgado de Letras Loncoche, rol V-37-2021, de 6/sep/2022, Cons. 6°). Sin embargo, el superior jerárquico revocó y ordenó subinscribir, pues los vicios “deben ser visibles en el título” (Corte de Apelaciones de Temuco, rol 1477-2022, de 10/may/2023, Cons. 10°).

En cambio, en causa ante el Juzgado de Letras de Castro, sobre negativa a inscribir escritura pública de compraventa de cuotas de dominio en inmueble rural, el Cbr también calificó de indígena un terreno, según antecedentes registrales previos (Informe Cbr de Castro, de 15/abr/2019). El Juzgado de Letras de Castro (rol V-73-2018) y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (rol 393-2022, de 9/jul/2022), concordaron con el Cbr. Por su parte, la Corte Suprema fue más lejos, ya que, conociendo de casación, refirió que el Cbr sí puede calificar la tierra de indígena y sí puede constatar tal calidad “del antecesor en el dominio” (Corte Suprema, rol 57.443-2022, de 04/ene/2023, Cons. 5º).

Es decir, la Corte de Apelaciones Temuco (caso de Loncoche) no acepta revisar los antecedentes registrales previos. En cambio, la Corte Suprema (caso de Castro) sí lo permite.

Luego, entre otras dificultades que obstan al buen funcionamiento del sistema registral de terrenos de indígenas, es el incumplimiento de los Cbrs respecto a enviar copias al registro indígena. Evidencia de ello es que este registro especial, de las regiones de Ñuble y Biobío no ha recibido copias de ningún conservador. De La Araucanía, los únicos Cbrs que remiten son Lautaro, Nueva Imperial, Toltén, Temuco, Traiguén y Carahue. De Los Ríos, los Cbrs que remiten son Río Bueno, Panguipulli, Paillaco, Mariquina y Valdivia. Y de Los Lagos, los Cbrs que remiten son Osorno, Ancud, Castro y Río Negro. Sin embargo lo remitido solo “son copias de inscripción sin certificación de vigencia [y con] desfase de aproximadamente un año” (Luis Penchuelo Morales, Director de Conadi, carta n° 638, de 3/ago/2023 a Jorge San Martín).

Respecto a la obligación de Conadi, de inscribir todas las tierras indígenas (y su porcentaje al día de hoy), el Director citado me informa que se encuentran en etapa de “investigación”, de “digitalización” del registro y de depuración del “Software RPTI 2.0”, Por ello –me asevera– “hoy no es posible contestar con certeza su consulta” (Luis Penchuelo M., Ibídem).

Por último, sobre el estudio e inscripción de hijuelas resultantes de la división de los títulos de merced a virtud de leyes anteriores (tarea a efectuarse conforme a los arts. 30, LI y 11, Res. Ex. 0235) el mismo funcionario me referencia solo “754” títulos de merced, pero que se investigaron únicamente “328” (Luis Penchuelo M., Ibídem). Es decir, un número ínfimo, si se considera que al año 1971 se dividieron 832 TM y, a 1988, un total de 2.918 TM.

Quizás la mayor dificultad es el desconocimiento general sobre la materia (lo que en mi tesis Doctoral denomino ‘obrepción’, término que emana del Derecho Canónico, a su vez tomado de la experiencia indiana, referido a promulgar normas con desconocimiento de los hechos). Sobre ello, ilustrativo es el caso del señor Ubilla (Subsecretario del Interior del gobierno del señor Sebastián Piñera) cuyo revuelo precisó toda una Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados (año 2019) la que solicitó informe a veinte Cbrs sobre la totalidad de tierras indígenas en su jurisdicción que hayan perdido tal calidad. Lo que, obviamente, no se pudo concretar, pues, los honorables no sabían que son antecedentes que lleva –o debería llevar– otro organismo estatal, como es Conadi.

En fin, desconexión, información incompleta y dispersa, sumado a las escasas atribuciones en general reconocidas a los Cbrs, caracteriza el panorama registral de los terrenos de indígenas. Ello no ha permitido cumplir a cabalidad el deber del Estado al promulgarse la actual Ley Indígena en 1993 (reforzado al ratificarse el Convenio 169 de la OIT, en vigor en Chile desde el 15/sep/2009) en cuanto a ‘identificar’ todas las tierras indígenas, lo que debería concretarse en el registro indígena. Así como el deber de ‘proteger’ las tierras indígenas de las adquisiciones de particulares no indígenas –o de indígenas de distinta etnia– lo que debe concretarse en los Cbrs, con arreglo al artículo 1 de la referida ley, en cuanto son instituciones del Estado, en sentido amplio, dada su alta significación pública.

Quizás, en algo ayudaría, que los fallos de los Juzgados de Letras, que ordenan inscribir (pese a la negativa de los Cbrs) suban en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para que el asunto, al menos, tenga oportunidad de ser revisado por un tribunal superior de la república, en aras del interés nacional, valor jurídico comprometido en las adquisiciones de terrenos de indígenas.

Por otro lado, concluida la labor de Conadi, consistente en inscribir los títulos vigentes en el AGAI (tarea de largo aliento), no debe descartarse estudiar la posibilidad de que este registro especial se lleve y mantenga por los Cbrs respectivos (funcionarios con gran experiencia llevando múltiples registros), siempre retroalimentado por Conadi al momento de calificar nuevas tierras, por ejemplo, certificando calidad indígena de las personas o de las ‘tierras antiguas’, para lo que se podría contar con ‘estudiantes de títulos especializados’, evitando así la dispersión de información y el desgaste producido por los envíos de copias entre los distintos registros, lo que, además, no se cumple.

Propuestas como estas no son para dividir sino para sumar a la construcción de un camino que aborde los desafíos existentes en relación a la protección efectiva de los terrenos de indígenas. Tampoco son para beneficio exclusivo de personas indígenas; por el contrario, es, más bien, para otorgar certeza jurídica a todos los habitantes de la República, sean o no indígenas[1]. (Santiago, 1 de septiembre de 2023)

 

[1] Esta columna es ‘casi’ idéntica a lo que fue mi ponencia en las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Inmobiliario, realizadas en Región de Coquimbo, La Serena, días 24 y 25 de agosto de 2023, cuyo anfitrión fue la Universidad Central de Chile. Digo ‘casi’, ya que, por razones de tiempo, en esa oportunidad no señalé el grueso de las notas (aquí en paréntesis), ni un fragmento final de las ‘propuestas’. Desde luego que aquí tampoco están los sarcasmos o frases hilarantes que en el referido evento fueron muy bien recibidas.

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  1. GRAN ARTÍCULO, FELICITACIONES AL ESTUDIOSO COLEGA SAN MARTÍN, AL MENOS EN LO QUE SE REFIERE AL RELATO CRONOLÓGICO DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SENTENCIAS Y OPINIONES DE AUTORES Y CONSERVADORES DE BS. RS. Y SUS DISTINTAS INTERPRETACIONES Y APLICACIÓN PRÁCTICA; AÚN ASÍ SUBSISTE PENDIENTE A MI PARECER RESOLVER EN EL TERRENO FILOSÓFICO DEL DERECHO, LA SITUACIÓN DE FONDO RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE LA TIERRA A FAVOR DE CIERTOS PROPIETARIOS QUE CON TOTAL FALTA DE ACREDITACIÓN SE HACEN PASAR POR MIEMBROS PERTENECIENTES A SUPUESTAS A ETNIAS INDÍGENAS COMO SI FUEREN EXTRANJEROS CON SOBERANÍA DENTRO DE NUESTRA REPÚBLICA.- EN LOS TIEMPOS ACTUALES, VIGENTE LA MODERNIDAD TECNOLÓGICA, DE COMUNICACIÓN Y CONOCIMIENTOS CULTURALES UNIVERSALMENTE DIVULGADOS Y EN PLENA APLICACIÓN Y USO ENTRE LAS PERSONAS O GRUPOS QUE SE PRETENDE PROTEGER, LA ACCIÓN DEL ESTADO RESULTA CONTRARIA A LA LIBERTAD PERSONAL, AL DERECHO A LA PROPIEDAD, ANTI ECONÓMICA Y PASADA DE MODA, GENERANDO STATUS LEGAL Y JURÍDICO CONTRARIO ADEMÁS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y FUERA DE LUGAR EN LOS TIEMPOS MODERNOS.- ATTOS. SLDS.