Artículos de Opinión

El derecho a la Participación Política del Partido Aprista Peruano Análisis de la STC 02793-2022-PA/TC.

el TC concluye que la ausencia o insuficiente esclarecimiento (que a su vez generó confusión, dudas y/o interpretaciones propias -más allá de que hayan sido o no las adecuadas- por parte del demandante, de lo cual no fue responsable) y razonabilidad de las reglas procedimentales afectó el derecho de participación política del Partido Aprista Peruano (PAP).

El Tribunal Constitucional peruano (en adelante, TC) ha publicado recientemente la Sentencia N° 02793-2022-PA/TC, declarando fundada la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Gamio Valdiviezo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la participación política del Partido Aprista Peruano (PAP), exhortando a los órganos integrantes del sistema electoral (al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), particularmente) a no volver a incurrir en las conductas cuestionadas en la referida demanda.

A continuación, les contamos el caso:

Síntesis

Previamente, es necesario recordar que para las Elecciones Generales 2021 el plazo máximo para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidaturas era el 22 de diciembre de 2020 a las 24:00 horas. Al respecto, el PAP alegó que no pudo continuar con el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos para el Congreso, que inició mientras se encontraba vigente el plazo legal, debido a que el SISTEMA DECLARA se cerró abruptamente la medianoche del 22 de diciembre de 2020, e impidió proseguir con la inscripción de sus listas al Parlamento Andino y al Congreso de la República.

Controversia Constitucional

Luego de revisar la normativa electoral vigente (legal e infralegal) para el TC lo que debía determinarse era si el cierre del SISTEMA DECLARA -que según se afirma en la demanda, habría impedido concluir la inscripción de candidatos del PAP para postular al Congreso en el proceso electoral para el año 2021- configuraba una restricción al derecho de participación política, y si así lo fuese, si resulta razonable (fundamento 11).

Asimismo, el TC estimó que, además de la determinación de la fecha límite para la presentación de tales solicitudes de inscripción, también es necesario examinar las reglas del procedimiento que se establecieron para la presentación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos; en el caso específico, de las candidaturas al Congreso de la República para las Elecciones Generales del 2021 (fundamento 22).

El principio de informalismo y confianza legítima en los procesos electorales

A partir de ello, el TC señala que en la presente demanda es posible verificar que la regulación no fue lo suficientemente precisa para identificar el acto concreto con el que se materializaba la presentación de las solicitudes de inscripción, así como para establecer qué se entiende por iniciar y concluir dicho trámite (fundamento 37).

Dicho ello, el TC precisa que frente al problema de claridad y de razonabilidad de la regulación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso para el proceso de Elecciones Generales 2021, y la forma en cómo ello fue entendido por el demandante, resulta de aplicación el principio de informalismo y el de predictibilidad o de confianza legítima antes precitados. Ello porque el PAP no pudo tener una comprensión cierta sobre los requisitos, etapas y duración estimada de estas, y del acto que concretaba la presentación de la solicitud, al no contar con información certera y completa a partir de lo establecido en la normativa electoral (fundamento 48).

Por ello, afirma el TC -en el mismo fundamento- “en atención al principio de informalismo, es posible plantear que, ante la duda o poco esclarecimiento sobre cuál era el acto que materializaba la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, se acepte, solo para este caso en concreto, la interpretación que el demandante le dio a la regulación correspondiente, en el sentido de que la fecha límite establecida fue prevista para el inicio del proceso de presentación de las solicitudes de inscripción”.

La decisión en el caso concreto

Por lo antes expuesto, el TC concluye que la ausencia o insuficiente esclarecimiento (que a su vez generó confusión, dudas y/o interpretaciones propias -más allá de que hayan sido o no las adecuadas- por parte del demandante, de lo cual no fue responsable) y razonabilidad de las reglas procedimentales afectó el derecho de participación política del PAP.

Consideraciones electorales importantes

Ahora bien, más allá de lo resuelto, el TC en este caso hace una serie de afirmaciones de gran importancia para los procesos electorales en el Perú; y que están vinculados a los siguientes temas

1. Cronograma Electoral: El TC indica que no está en discusión la obligatoriedad del cronograma electoral y del reglamento, que fueron aprobados oportunamente, así como la de los plazos establecidos en aquel (en particular, el plazo límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas); ni menos aún que no se contó con la publicidad de los mismos, pues todos ellos fueron aprobados mediante normativa que fue debidamente publicada en el diario oficial El Peruano, por lo que se presume que fue de público conocimiento (fundamento 38).

2. La preclusión de los plazos: El TC reafirma que la determinación de fechas, plazos preclusivos, criterios, requisitos, reglas claras de procedimientos, entre otros, es indispensable, pues brinda seguridad jurídica y predictibilidad a toda persona u organización política que decida ejercer su derecho a la participación política en una sociedad democrática como la nuestra; y, además, que ello es de competencia exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones (fundamento 38).

3. La diligencia de los partidos políticos: el TC destaca el deber de diligencia que toda organización política responsable debe observar en el marco del desarrollo y cumplimiento de lo establecido en la reglamentación correspondiente sobre los procedimientos que le concierne, tal como lo es la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso en el marco de un proceso electoral (fundamento 51).

4. La previsión electoral: El TC reafirma que, en tanto previamente se conozcan los pasos, la documentación e información necesaria a presentar (alguna de ellas probablemente con algún nivel de complejidad o extensión), en cumplimiento a las exigencias legítimas del órgano electoral, las organizaciones políticas, y principalmente los encargados de realizar la gestión dentro de las mismas, deben adoptar las previsiones del caso, así como recopilar y registrar lo necesario con una anticipación debida y razonable de tiempo; y no hacerlo, por ejemplo, faltando 1 o 2 horas antes del vencimiento del plazo establecido por la autoridad (fundamento 51).

5. Interpretación excepcional: el TC resalta que -si bien en el caso concreto, ante la ausencia o insuficiencia de claridad y razonabilidad, se ha optado por aceptar la interpretación (favorable) que hizo el demandante- no está postulando que únicamente se cuente con un plazo determinado (fecha específica) de inicio de tal proceso, y no con uno sobre la finalización del mismo, y que quede a la libre discrecionalidad del responsable presentar las solicitudes de forma completa en el momento en el cual cumpla con la entrega de la totalidad de documentación requerida para concretar tal presentación (fundamento 52).

6. La ponderación como principio electoral: El TC precisa que si bien se sostiene que el grado de formalismo no debiera ser de tal intensidad que en la práctica dificulte o complejice en demasía el acceso a la participación política y con ello se configure una restricción irrazonable a los derechos políticos, tampoco es aceptable situarse en el extremo del informalismo de los procedimientos. Por tanto, es indispensable, en buena cuenta, una ponderación prudente entre el ejercicio amplio de los derechos políticos y la necesaria formalidad y orden de los procedimientos de carácter electoral (fundamento 52).

A modo de conclusión

Por último, es importante recordar que el artículo 142 de la Constitución Política dispone que “no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones”. No obstante ello, queda claro que las mismas sí lo son y no solamente cuando las mismas han sido emitidas violando el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva (como inicialmente se asumió), sino también  -como ocurrió en este caso- cuando se encuentra comprometido otro derecho fundamental como la participación política o el derecho de sufragio pasivo.

Del mismo modo, resulta necesario destacar que en este caso el TC, a pesar de haberse configurado un estado de sustracción de la materia (porque las Elecciones Generales 2021 ya fueron celebradas), decidió avocarse a la discusión planteada, en atención a la importancia de los derechos invocados, y así realizar un análisis de los hechos producidos, identificando las afectaciones, y con ello evitar, hasta donde sea posible, que las mismas se vuelvan a presentar en el futuro, según lo permite el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. (Santiago, 15 de septiembre de 2023)

 

 

 

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