Artículos de Opinión

El Tribunal Constitucional de Perú y la discriminación por razones de sexo en perjuicio de los varones.

Al respecto, consideramos importante dar a conocer el contenido y alcances de la referida sentencia (cuyos argumentos suscribimos en todos sus extremos) pues el TC, más allá de analizar las circunstancias del nacimiento de los menores (una maternidad subrogada en Estados Unidos), centró su análisis en la tutela del derecho a la inscripción del nacimiento, derecho al nombre y derecho a la nacionalidad de los menores, así como también en la discriminación por razón de sexo en perjuicio de los varones que opera en la legislación peruana en cuanto al proceso de inscripción registral de menores se refiere.

El Tribunal Constitucional (TC) del Perú acaba de emitir la sentencia en el Expediente 00882-2023-PA/TC (Caso Ricardo Morán e hijos), mediante la cual le ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la inscripción inmediata de dos menores con los apellidos de su padre legal, Ricardo Morán, y, por ende, el reconocimiento de su nacionalidad peruana.

Al respecto, consideramos importante dar a conocer el contenido y alcances de la referida sentencia (cuyos argumentos suscribimos en todos sus extremos) pues el TC, más allá de analizar las circunstancias del nacimiento de los menores (una maternidad subrogada en Estados Unidos), centró su análisis en la tutela del derecho a la inscripción del nacimiento, derecho al nombre y derecho a la nacionalidad de los menores, así como también en la discriminación por razón de sexo en perjuicio de los varones que opera en la legislación peruana en cuanto al proceso de inscripción registral de menores se refiere.

¿Cuál fue el pedido que Morán le hizo al RENIEC?

Lo que Morán había solicitado al RENIEC era la inscripción administrativa extemporánea del acta de nacimiento de sus menores hijos, sin el apellido de la madre, para que puedan ejercer sus derechos constitucionales y convencionales al nombre, identidad, nacionalidad, entre otros.

¿Qué le respondió el RENIEC a Morán?

El RENIEC declaró improcedente la solicitud de inscripción administrativa extemporánea, por considerar que el levantamiento del acta de nacimiento solamente con los apellidos del padre y sin revelar la identidad de la madre es un supuesto que no se encuentra contemplado en la normatividad vigente.

Sobre este punto, cabe señalar que en el Perú actualmente, según los artículos 20 y 21 del Código Civil de 1984, una madre sí puede registrar a su menor hijo o hija solo con sus apellidos y sin revelar la identidad del padre.

¿Cómo falló la primera instancia judicial?

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 18 de julio de 2022, declaró infundada la demanda por considerar que la maternidad subrogada no está regulada en el Perú y, por ende, al no existir legislación positiva que justifique dichos actos jurídicos la inscripción extemporánea del nacimiento de los menores no puede ser efectuada en el registro[1].

¿Cómo falló la segunda instancia judicial?

La Sala Superior, mediante Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda (es decir, prefirió no pronunciarse sobre el fondo), por considerar que la sentencia dictada en Estados Unidos de América, que le otorgaría al actor la exclusiva patria potestad sobre sus menores hijos, no ha sido provista de fuerza ejecutoria en el Perú mediante el proceso judicial de reconocimiento de sentencia extranjera (exequatur); por lo que existe incertidumbre respecto de los actos que se denuncian como lesivos en la demanda, situación que no puede ser esclarecida en la vía del proceso de amparo[2].

¿Cuáles han sido los argumentos del TC?

Previamente, debemos reiterar que en este caso el TC no analizó las circunstancias del nacimiento de los menores, pues únicamente centró su mirada en la discriminación por razón de sexo en perjuicio de los varones, ya que el artículo 21 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, “sí le permite a una madre inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin identificar el nombre del progenitor”, pero no reconoce el mismo derecho al padre, poniendo en grave riesgo los derechos constitucionales de los menores a la inscripción registral del nacimiento, al nombre y a la nacionalidad, entre otros.

Sobre el derecho a la inscripción registral del nacimiento

El TC parte por recordar que “los Estado están obligados a velar porque todos los niños sean inscritos inmediatamente después de su nacimiento y mediante esta que adquieran su nacionalidad. Esta inscripción debe evitar obstáculos irrazonables o desproporcionados como el cobro de sumas de dinero, entre otros, y debe estar al alcance de todos. La inscripción inmediata del nacimiento de un niño está relacionada con el ejercicio de otros derechos como al libre tránsito, a la salud, a la educación u otros servicios sociales. Por ello es necesario que los Estados cuenten con un sistema efectivo de inscripción de nacimientos”[3], precisa el Colegiado.

A partir de ello, el TC afirma categóricamente que “lo que debe diferenciarse al momento de la inscripción de un niño es precisamente el acto de inscribir inmediatamente a un menor de edad (lo que se relaciona con la tutela del derecho al nombre e incluso a la nacionalidad), respecto de aquel otro acto de reconocer a un menor de edad (lo que se relaciona con la tutela del derecho de filiación). Es precisamente la confusión entre ambos actos la que ha llevado a que en el mundo existan tantos millones de niños sin documento de identidad y, como lógica consecuencia de ello, no tengan acceso a servicios de educación, salud, seguridad social, etc. En la práctica, un niño sin ser registrado es un niño sin derechos”[4], subraya el Colegiado.

Sobre el derecho a la nacionalidad

El TC, haciendo suya la mirada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la “importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos”[5], resalta el Colegiado.

Ahora bien, para el caso del ordenamiento jurídico peruano, el TC afirma que conforme a lo expuesto en el artículo 52 de la Constitución, es claro que el derecho a la nacionalidad peruana de los nacidos en el exterior, de padre o madre peruanos, se constituye como un derecho fundamental de aplicación directa, y que la remisión a la ley que allí se prevé es tan solo para operativizar la forma de inscripción en el respectivo registro. Este es justamente el supuesto de Morán, ciudadano peruano, cuyos hijos tienen, además, identidad y nacionalidad norteamericanas.

Sobre la identidad de los padres

El TC reconoce que es “de la mayor importancia que un niño conozca la identidad de sus padres, de ambos, pero lo que no puede hacer el Estado peruano es supeditar la inscripción inmediata del nacimiento de un niño y sus derechos al nombre y a la nacionalidad, al conocimiento de la identidad de ambos padres, manteniendo a dicho niño, indefinida y arbitrariamente, sin ser registrado. Como ya se ha mencionado antes, es necesario diferenciar entre un acto de inscribir inmediatamente a un menor de edad (que tutela el derecho al nombre e incluso a la nacionalidad), y un acto de reconocer a un menor de edad (que tutela el derecho de filiación)[6]”, destaca el Colegiado.

Sobre la no discriminación por razones de sexo

El TC advierte que en la legislación vigente existe la siguiente regla “si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo”. Sin embargo, para el TC esta regla debe ceder frente a otro medio que resulta igualmente idóneo para tutelar los derechos de los menores y que consiste en que “cuando la madre o el padre no revelan la identidad del padre o madre respectivos, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”[7].

En otras palabas, para el TC este medio alternativo (que también aplica para el caso de los padres) no genera ninguna intervención en el principio-derecho de igualdad, pues no contiene ninguna diferencia por razón de sexo de los padres. Es más, el TC resalta que un tratamiento discriminatorio en función del sexo (solo respecto de los padres) no es necesario para proteger los derechos del niño al nombre y a la identidad, así como a conocer a sus padres, y que si bien el legislador tiene la competencia para desarrollar los derechos de los menores; no lo puede hacer a través de un medio discriminatorio[8].

Por lo antes expuesto, para el TC el tratamiento diferenciado (por razones de sexo) establecido en la regla examinada: “si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”, no supera el examen de necesidad (porque existe un medio alternativo igualmente idóneo para tutelar los derechos de los menores), vulnera el principio de proporcionalidad y, por consiguiente, el derecho a la igualdad. Siendo ello así, resulta inconstitucional y así debe ser declarado[9].

Una llamada de atención al Congreso

Finalmente, el TC ha creído necesario exhortar al Parlamento “para que, en el marco de sus atribuciones, extienda a un padre el derecho a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre de la madre, así como a establecer algún sistema o procedimiento para que cuando un niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que pueda tener acceso”[10]. (Santiago, 17 de octubre de 2023)

 

[1] Expediente 00882-2023-PA/TC (párrafo 2, página 3)

[2] Expediente 00882-2023-PA/TC (párrafo 3, página 3).

[3] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 15).

[4] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 17).

[5] Corte IDH. Sentencia emitida en el Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, fundamentos 136 y 137.

[6] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 54).

[7] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 40).

[8] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 41 y 42).

[9] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 42).

[10] Expediente 00882-2023-PA/TC (fundamento 54).

 

 

 

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *