Artículos de Opinión

La Nueva Ley de Delitos Económicos en Chile. ¿Coherente con nuestra Constitución y Tratados Internacionales?

Si bien podemos considerar que el endurecimiento de las penalidades e incluso las nuevas multas que se consagran que se amplían proporcionalmente al valor de lo defraudado, pueden ser apropiadas, resulta importante plantearse cuál es el límite de dicha ampliación, cuando se eliminan garantías penales que otro tipo de delitos (muchos más cruentos) sí contemplan. Como es la atenuante de irreprochable conducta anterior y la posibilidad de cumplir una pena sustitutiva distinta a la cárcel efectiva.

El Congreso Nacional de Chile aprobó el pasado 15 de mayo de 2023 la Ley que sistematiza los delitos económicos, atentados contra el medio ambiente, y modifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Estos son, los llamados delitos de cuello y corbata.

El proyecto quedó a la espera de ser aprobador por el Tribunal Constitucional para convertirse en Ley. Noticia que promete hacer crecer el área de compliance penal en las empresas chilenas.

Esta nueva normativa nace como respuesta a distintas controversias producidas en Chile en los últimos años, referentes a una percepción de impunidad ciudadana respecto de los delitos económicos asociados a empresas medianas y grandes. Entre ellos por ejemplo, colusión de precios, evasión de tributos, corrupción y otros (Ricardo Jungmann, 2017).

En términos prácticos, esta nueva ley establece un catálogo extenso de distintos delitos económicos, quita beneficios o penas alternativas al presidio o cárcel efectiva, y elimina la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N°6 del Código Penal, para dichos delitos (Boletines Nº13204 y 13205).

Es decir, amplia el espectro de la tipicidad incluyendo nuevas figuras, al mismo tiempo que reduce las posibilidades de cumplir una condena en libertad, tal como la libertad vigilada.

Si bien, y más allá de las corrientes de pensamiento que han dicho que una penalidad más alta del delito no se traduce en una menor comisión de los mismos (Juan Pablo Cavada Herrera, 2018), podríamos considerar que dicha normativa va en una dirección adecuada por cuanto responde a los ilícitos ocurridos en Chile la última década que, en definitiva han generado una crisis de desconfianza en la ciudadanía, la cual exige respuestas.

Sin embargo, parece prudente preguntarse. ¿Y la igualdad ante la Ley?

Es decir, si bien podemos considerar que el endurecimiento de las penalidades e incluso las nuevas multas que se consagran que se amplían proporcionalmente al valor de lo defraudado, pueden ser apropiadas, resulta importante plantearse cuál es el límite de dicha ampliación, cuando se eliminan garantías penales que otro tipo de delitos (muchos más cruentos) sí contemplan. Como es la atenuante de irreprochable conducta anterior y la posibilidad de cumplir una pena sustitutiva distinta a la cárcel efectiva.

En efecto, esta Ley viene en pugnar -a lo menos parcialmente- con el artículo 19 N°2 de la Constitución Chilena, por cuanto eleva los delitos económicos a una categoría de mayor severidad en comparación incluso, a los delitos contra la indemnidad sexual, la libertad ambulatoria, la salubridad pública, la integridad o incluso la vida (los bienes jurídicos de mayor jerarquía).

Por cuanto estos últimos delitos (indemnidad, propiedad, integridad y vida) si permitirían al perpetrador cumplirlos en libertad cumpliendo las condiciones correspondientes y sí se les reconocería además la atenuante de irreprochable conducta anterior, mientras que a un delito de índole económico (objetivamente menos violento), esto es, “de cuello y corbata” no.

A mayor abundamiento, como todo letrado es capaz de reconocer, este derecho posee una protección internacional, elevado a uno de los derechos insignes e indispensable para toda democracia por cuanto nace de la misma dignidad humana.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 26 dispone: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Son también importantes para el entendimiento de estas normas la Observación General nº 18, de 1989, del Comité de  Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y la Observación General nº 20, del 2009, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DES) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

A su vez, la Convención Americana en su artículo 24 señala que: Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La comparación entre las normas internacionales y la constitucional chilena permite dos observaciones básicas preliminares. Una, que el Pacto considera categorías de discriminación, como género o sexo, las llamadas categorías sospechosas, que complementan la ausencia de especificación de casos de discriminación no contempladas en el artículo en estudio. La segunda es que a nivel internacional se habla de discriminación a secas, y en nuestro derecho de diferencias arbitrarias. Así, en Chile el término discriminación no posee un disvalor, siendo entonces equivalente a diferenciación, pues lo prohibido es la diferenciación arbitraria.

Teniendo presente lo anterior, y la prohibición de una diferenciación sin una debida fundamentación para realizarla. ¿Cuál es la justificación o fundamentación adecuada para establecer que un robo con homicidio o violación de un menor de edad sí se le considerará la atenuante de irreprochable conducta anterior, pero no a quien comete un ilícito de carácter económico? Y por otra parte vale preguntarse si, es coherente con la Carta Magna chilena excluir a estos delitos -si es que existe algún delito fuese coherente excluir- del beneficio que otorga la atenuante de irreprochable conducta anterior y la pena sustitutiva de la libertad vigilada.

Será labor del Tribunal Constitucional determinarlo. (Santiago, 27 de junio de 2023)

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  1. «Por cuanto estos últimos delitos (indemnidad, propiedad, integridad y vida) si permitirían al perpetrador cumplirlos en libertad cumpliendo las condiciones correspondientes y sí se les reconocería además la atenuante de irreprochable conducta anterior, mientras que a un delito de índole económico (objetivamente menos violento), esto es, “de cuello y corbata” no.»

    Creo que te olvidas de la violencia de ir a buscar un medicamento que ayer valía 3 mil pesos y encontrarse que gracias a la colusión ahora vale 30 mil pesos. Es la vida humana y su dignidad precisamente la que está en juego cuando, por ejemplo, en la colusión de las empresas de pañales estas se encargaron de entregar precios inalcanzables para toda la población, para que hablar del peligro para la vida humana frente a la colusión de las empresas que prestaban servicios de aviones contra incendios forestales. En tu articulo claramente minimizas hechos que son de una violencia de la que jamás se verán afectadas personas con recursos monetarios adecuados. Los crímenes de cuello y corbata en su larga historia afectan en casi su totalidad a la gente de escasos recursos.

  2. Está construido el dilema sobre errores gruesos de la dogmática de política criminal. Chile no tiene desde hace décadas coherencia en ella y ni siquiera se pude afirmar que existe una política criminal, cuestión que es afirmada sin dudas por reputados autores penalistas nacionales. Las decisiones de la PC., parte de la configuración de una jerarquía de valores cuya consecución se estiman beneficioso para la comunidad. Se elige entonces cuáles proteger de manera más enérgica por medio de la sanción penal más gravosa; el orden público económico, fundado en la libertad y confianza, debe preservarse y los atentados en contra de los elementos que lo configuran, justamente atacan lo esencial de esos elementos, repercutiendo en todas las instituciones. Por ello, no hay cuestión posible de atender esgrimiendo la igualdad jurídica, en pro de delincuentes que causan más daño social enfrente de los delitos comunes. Es justamente el ataque a esa igualdad lo que es más dañoso, más extenso y gravita en todo. Por eso, a lo más grave debe tratarse con mayor gravedad al delincuente, como prevención general y especial en lo que le toca; no con clases de ética, pues, su forma de conducirse merece una ética de trato fuerte, decidido y ejemplar y no porque las víctimas sean difusas en lo colectivo es menos grave el delito. Por la impunidad que implica que el colectivo es inorgánico en su actuar, cuestión que tiene muy en cuenta el delincuente económico masivo, debe tratársele con la severidad en base a la extensión del daño, que no solo es de pesos, sino que de algo más sublime como es la confianza y fe en las instituciones.