Artículos de Opinión

Ley 21.369 sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género. Definiendo sus claroscuros.

Las movilizaciones lograron poner al feminismo en el debate nacional de manera inédita en Chile, tanto en conversaciones cotidianas como en los medios de comunicación. En materia legislativa, entre mayo y junio del año 2018, se presentaron 3 proyectos para abordar la violencia y discriminación de género en la educación superior, las que se fusionarían posteriormente en un solo proyecto dando origen a la Ley 21.369 del año 2021, sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género en la educación superior.

En la mayoría de las legislaciones del mundo, incluida la chilena, se ha abordado el acoso sexual en el ámbito laboral. Sin embargo, solo desde hace algunos años comenzó a plantearse, cada vez con mayor fuerza, el acoso sexual en el ámbito de la educación superior como un problema de carácter público.

En Chile fueron las movilizaciones feministas del año 2018, conocidas como el “mayo feminista”, las que pusieron en primera línea de la agenda pública una serie de demandas invisibilizadas por muchos años, develadas principalmente en el contexto académico. Entre esas demandas levantadas bajo la consigna de “educación no sexista y libre de violencia”, se encontraba la exigencia a las universidades de implementar políticas y protocolos dirigidos a la prevención, investigación y sanción de actos de sus integrantes que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de otras formas de violencia.

Las movilizaciones lograron poner al feminismo en el debate nacional de manera inédita en Chile, tanto en conversaciones cotidianas como en los medios de comunicación. En materia legislativa, entre mayo y junio del año 2018, se presentaron 3 proyectos para abordar la violencia y discriminación de género en la educación superior, las que se fusionarían posteriormente en un solo proyecto dando origen a la Ley 21.369 del año 2021, sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género en la educación superior.

Esta ley define como propósito el establecer ambientes seguros y libres de acoso sexual, violencia y discriminación de género, para todas las personas que se relacionen en las comunidades académicas de educación superior, con prescindencia de su sexo, género, identidad y orientación sexual. Para ello, establece la obligatoriedad a todas las instituciones de educación superior, -universidades, centros de formación técnica, institutos profesionales y escuelas matrices de las fuerzas armadas-, de contar con una política integral contra el acoso sexual, violencia y discriminación de género, la que deberá contar con acciones de prevención, sensibilización, capacitación, formación y sanción de estos fenómenos, además de mecanismos que permitan monitorear y evaluar su impacto.

Ahora bien, de manera temprana muchas universidades manifestaron preocupación por clarificar algunos aspectos operacionales de la Ley 21.369 que admitían diversas interpretaciones: en primer lugar, ha generado dudas el concepto de representación equilibrada y cómo interpretar la regla de la paridad de género aludida en la ley al establecer que todas las políticas, planes, protocolos y reglamentos sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género deberán ser elaborados, evaluados y modificados en procedimientos de carácter participativo los que además deben asegurar la representación equilibrada de sus distintos estamentos y el principio de equidad de género.

Asimismo, ha generado dudas la forma de aplicar la regla que obliga a las instituciones a incorporar contenidos de derechos humanos, violencia y discriminación de género en sus planes curriculares, como parte de las políticas de prevención de los fenómenos de violencia de género, ya que la Ley no especifica los medios a través de los cuáles las instituciones de educación superior deban materializar esta medida.

Por otro lado, existen dudas dudas la operatividad de la sanción de no acceso u obtención a la acreditación institucional establecida en la Ley 20.129 de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para las instituciones que no adopten las políticas integrales contra el acoso, la violencia y la discriminación de género. Si bien la incorporación de esta sanción fue ampliamente debatida durante la tramitación legislativa de la Ley 21.369, no lo fue el cómo operaría en caso de incumplimiento de las instituciones, así como tampoco el rol que tendría la Comisión Nacional de Acreditación ni la forma en que se consideraría esta sanción en los procesos de acreditación, siendo un aspecto fundamental de clarificar dada la necesidad de la acreditación institucional para acceder a cualquier tipo de financiamiento o aporte estatal.

A poco más de un año desde la publicación de la Ley 21.369, algunos de los pasajes oscuros han comenzado a definirse y aclararse, principalmente por acción de las universidades estatales y de la Superintendencia de Educación Superior, organismo competente para interpretar la normativa educacional y para sancionar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.

En cuanto al alcance de la participación triestamental, equilibrada y paritaria en la elaboración, evaluación y modificación de las políticas, planes, protocolos y reglamentos sobre acoso sexual, violencia y discriminación de género, se ha señalado que éstos satisfacen la exigencia cuando han sido elaborados por medio de mecanismos en los que han estado representado el personal docente, los estudiantes, y el personal no académico, en igual número o proporción. Asimismo, en cada uno de esos estamentos debe cumplirse la regla de la paridad de género entendida como la representación equilibrada de hombres y mujeres según la interpretación de la Superintendencia de Educación Superior otorgada en la Circular N°1 de 2022.

Por tanto, en virtud del principio de autonomía ampliamente reconocido en nuestro sistema educativo, las instituciones deberán determinar o diseñar los mecanismos que estimen pertinente para asegurar la participación estamental equilibrada y paritaria exigida en la ley, tales como mesas de trabajo, comisiones, asambleas, consultas públicas u otros que recojan el parecer de la comunidad educativa.

En cuanto a la incorporación de contenido de Derechos Humanos en los planes curriculares, la Superintendencia de Educación Superior ha señalado que esta exigencia no necesariamente debe hacerse extensiva a todas y cada una de las asignaturas que forman parte de la oferta académica de una institución, sino que, por aplicación de los principios de autonomía, de  libertad académica y de cátedra de las instituciones, deberán ser éstas las encargadas de definir la forma de incorporar este contenido en sus planes curriculares. Es decir, las instituciones podrán modificar programas o módulos en sus mallas curriculares, o bien agregar asignaturas a planes vigentes, adicionar seminarios, talleres, cursos u otras actividades de similar naturaleza para abordar dicho contenido. Con todo, por aplicación del artículo 55 de la ley 21.091, en ningún caso estas incorporaciones podrán importar la extensión de carreras o programas.

En cuanto a la sanción de inhabilidad para acceder u obtener la acreditación institucional otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación, se ha señalado que lo que se encuentra supeditado a la adopción de una política integral contra el acoso y otras violencias, es el acceso u obtención de la acreditación institucional mas no su conservación. Por tanto, si una institución incumple con la obligación de adoptar esta política integral del modo establecido por la ley, no perderá su acreditación, sin embargo, estará impedida de acceder a un nuevo proceso en tanto subsista el incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas por la Ley 21.091 de Educación Superior.

Al respecto, es necesario tener en consideración que tanto esta sanción de inhabilidad para obtener la acreditación institucional, así como cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las demás normas establecidas en la ley, debe ser adoptada previa realización de un procedimiento administrativo, cuya resolución podrá ser reclamada en sede administrativa o judicial en la Corte de Apelaciones. No obstante, si la sanción es referida a la obligación de adoptar una política integral de género en los términos exigidos por la Ley 21.369, la resolución final del procedimiento, será comunicada a la Comisión Nacional de Acreditación para que sea este organismo el que ejecute la sanción cuando corresponda. Es decir, la Superintendencia aplica, y la Comisión Nacional de Acreditación ejecuta, por lo que es de esperar la máxima coordinación entre ambas instituciones.

Asimismo, una vez aplicada esta sanción de no acceso o no obtención de la acreditación, las instituciones de educación superior afectadas podrán rectificar en cualquier momento, toda vez que la sanción no se encuentra sujeta a un plazo determinado. De efectuarse tal adecuación, la Superintendencia comunicará el hecho a la Comisión Nacional de Acreditación, a fin de que la institución respectiva pueda efectivamente acceder u obtener su acreditación institucional.

Finalmente, la Superintendencia de Educación Superior ha informado que la fiscalización de las obligaciones establecidas en esta ley, se realizará a través de la ejecución de planes de fiscalización, investigación y acciones de fiscalización en conformidad a sus atribuciones otorgadas por la Ley 21.091 de Educación Superior.

En resumen, tras la entrada en vigencia de la ley 21.369, varias de las preocupaciones de las comunidades académicas y de las instituciones de educación superior, se han ido despejando como lo es la interpretación de los principios de participación triestamental equilibrada y paridad de género, la incorporación del contendido de Derechos Humanos en los planes curriculares, y la operatividad de la norma que sanciona con la imposibilidad de acceder a la acreditación institucional a las instituciones que no adopten una política integral de género en los términos señalados en la ley. En estas definiciones operativas, la Superintendencia de Educación Superior ha tenido un rol importante, ejerciendo las facultades que le han sido asignadas por la Ley 21.091 de Educación Superior y por el artículo 10 de la Ley 21.369, haciendo aplicación de los principios generales de la educación superior, en particular del principio de autonomía y de libertad de cátedra en dichas definiciones. (Santiago, 1 marzo 2023)

 

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *