Artículos de Opinión

Principios de la educación en la Constitución ¿son aconsejables?

La amplitud, flexibilidad y razonabilidad de los principios expuestos no se condice con agregar al final “y los demás que establezca la ley”. Esto no quiere decir que la ley no deba establecer principios, de hecho, lo hace en el artículo 3° de la Ley General de Educación, sino que estos que la ley establece no deben ser constitucionalizados al incorporar el texto constitucional una mención expresa a estos.

Hasta el lunes 17 de julio a las 23:59 fue el plazo que se otorgó a los Consejeros para hacer envío de las enmiendas al texto elaborado por la Comisión Experta. Aunque en general, se ha visto poco debate, en educación uno de los posibles ámbitos susceptibles de enmiendas son los principios del derecho a la educación. Es posible que un sector intente agregar más principios como hacía la propuesta del proceso anterior[1] y otras constituciones latinoamericanas[2], mientras otro opte por acotar más los ya establecidos.

A nuestro juicio, los principios ya incluidos pueden ser un aporte considerando su amplitud y otorgamiento de certeza en torno a la provisión de la educación; sin embargo, dicha certeza deja de ser tal si se mantiene la frase “y los demás que establezca la ley”.

En efecto, la propuesta de la Comisión Experta, luego de definir el objeto de la educación como “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad democrática”[3], incluye una serie de principios como son la “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, no discriminación y los demás que disponga la ley”[4].

Los primeros cuatro principios provienen de la Observación General N° 13 del PIDESC[5] y se refieren a cuatro características de cómo debe ser la prestación de la educación; a saber:

1. Disponibilidad: debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente.

2. Accesibilidad: las instituciones y programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación. La accesibilidad consta de tres dimensiones que son la no discriminación, la accesibilidad material y la accesibilidad económica.

3. Aceptabilidad: la forma y el fondo de la educación deben ser pertinentes, adecuados y de buena calidad para los estudiantes, y cuando proceda, los padres.

4. Adaptabilidad: la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

Con respecto a la no discriminación, se hace un énfasis especial en este aspecto dado que el principio de accesibilidad incluye la no discriminación, lo que no extraña, pues muchas de las discusiones de los comisionados estuvieron marcadas por esta preocupación[6].

La amplitud, flexibilidad y razonabilidad de los principios expuestos no se condice con agregar al final “y los demás que establezca la ley”. Esto no quiere decir que la ley no deba establecer principios, de hecho, lo hace en el artículo 3° de la Ley General de Educación[7], sino que estos que la ley establece no deben ser constitucionalizados al incorporar el texto constitucional una mención expresa a estos.

La razón es que además de lo complejo que se vuelve en la práctica garantizar constitucionalmente el derecho a la educación si se le agregan más condiciones para su ejecución, ocurren dos indeseadas consecuencias: se pierde noción de las prioridades en la materia, y se sobreregula con el objeto de que los colegios den cumplimiento a la normativa que asegura el cumplimiento de los principios establecidos.

Respecto a la pérdida de prioridades, los recientes resultados del Simce[8] muestran la urgente necesidad de focalizar los esfuerzos en operaciones matemáticas básicas y lecto escritura. Si todavía hay niños que en cuarto básico no saben leer y escribir[9], ¿debemos pedirle a la educación alejarse de aquellas prioridades para satisfacer un conjunto de ideales que parecen cada vez más lejanos de no lograrse el piso mínimo al que deben acceder los estudiantes?

Así como los aprendizajes de los estudiantes pierden prioridad, la labor de directivos y profesores lo hace también, para cumplir la sobreregulación que se genera en materia educacional. Ocurre que cuando se instalan principios que rigen el derecho a la educación, estos en lugar de inspirar los procesos de aprendizaje, se traducen en regulación adicional establecida por nuestros legisladores y autoridades administrativas, con el objeto de que los establecimientos escolares le den cumplimiento. Así, sin perjuicio de la nobleza del fin buscado, para los establecimientos la realidad es que se les añade nuevas materias de fiscalización y, por lo tanto, grandes recursos y tiempo dedicado a ello[10].

El llamado es entonces a tomar conciencia de la realidad escolar antes de incorporar nuevos principios constitucionales que, querámoslo o no, significarán alejarse del objeto de la educación como establecen los tratados internacionales ratificados por Chile[11], esto es, el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. (Santiago, 18 de julio de 2023)

 

[1] Se establecieron fines y principios de la educación en los incisos 2° y 3° del artículo 16 de la propuesta de borrador de Constitución. Se señalaba en ellos: “Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como, la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico y el desarrollo integral de las personas, considerando su dimensión cognitiva, física, social y emocional. La educación se regirá́ por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tendrá un carácter no sexista y se desarrollará de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística”.

[2] En general, las constituciones no tratan el derecho a la educación a partir de principios o fines (véase por ejemplo las Constituciones de Portugal, Alemania, Francia, Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Polonia e Italia). Sin embargo, en Latinoamérica existe una tendencia a hacerlo. Es el caso de Ecuador que en su art. 27 establece “La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar”; o el de Paraguay cuyo art. 73 establece que son fines de la educación “el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio”.

[3] Artículo 16 N° 22 (a) del anteproyecto propuesto por la Comisión Experta. Disponible en https://www.procesoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2023/06/Anteproyecto-Constitucion-Politica-Republica-de-Chile.pdf

[4] Artículo 16 N° 22 (b) del anteproyecto propuesto por la Comisión Experta. Disponible en https://www.procesoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2023/06/Anteproyecto-Constitucion-Politica-Republica-de-Chile.pdf

[5] Disponible en Observación general Nº 13: El derecho a la educación (artículo 13) | Red-DESC (escr-net.org)

[6] Al respecto puede verse en diversas sesiones de la Subcomisión de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, como se llega a un acuerdo respecto a que entienden que toda discriminación es arbitraria.

[7] Ley 20.370. Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1006043

[8] Disponibles en https://www.agenciaeducacion.cl/simce/

[9] Noticia disponible en El Mercurio, 15 de junio de 2023.

[10] Véase a modo de ejemplo el oficio que establece la fiscalización del Programa “Proceso Formación y Convivencia 2023”. Disponible en https://www.supereduc.cl/wp-content/uploads/2023/05/ORD-No-0573-INFORMA-FISCALIZACION-DE-OBLIGACIONES-REFERIDAS-A-LA-PROMOCION-DE-LA-CONVIVENCIA-ESCOLAR-A_SOSTENEDORES.pdf

[11] Establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).

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