Cartas al Director

¿Existe una vía idónea para discutir el “Derecho de admisión”? Comentarios al fallo Rol N°Protección-15967-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Javier Lea-Plaza - Joaquin Bulnes

27 de noviembre de 2023


Esta semana el Diario Constitucional ha publicado un fallo de 13 de noviembre de 2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago[1], que en lo medular declaró inadmisible un recurso de protección que buscaba reestablecer el imperio del derecho, levantando un “Derecho de admisión” (o prohibición no judicial de ingreso a estadios) que habría sido impuesto por Blanco & Negro S.A.

Funda su argumento La Iltma. Corte, en que el recurso de protección “no resulta ser la vía idónea al efecto, siendo el Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) la autoridad ante la cual se podrán hacer las alegaciones y peticiones pertinentes, así se desprende del numeral nueve del Título Quinto del Protocolo de Aplicación del Derecho a Admisión que se menciona por la recurrente”.

Este razonamiento, constituye una innovación jurisprudencial en la Corte, por cuanto en los últimos 10 años han existido importantes vaivenes al respecto. En este fallo, por primera vez se señala o intenta señalar una vía institucionalmente idónea para la discusión de este tipo de medidas, el cual estaría dado por el “numeral 9 del título quinto del protocolo de aplicación del derecho de admisión”. En el pasado, fallos similares habían planteado la existencia de este conducto regular, pero sin especificarlo: “no resulta ser la vía idónea al efecto, por cuanto existe un mecanismo específico para los fines pretendidos, que debe ser ejercido directamente ante el Club Deportivo o la Asociación Nacional de Fútbol Profesional”[2].

Pues bien, en mi opinión incurre en un grave error la Corte, que da cuenta tanto de un desconocimiento de la institucionalidad deportiva, como de la forma en que este tipo de medidas disciplinarias en la práctica se toman. Entiende la Corte que existiría un conducto regular muy bien definido, cuando en la práctica estas medidas se toman con la sola notificación del club organizador a la ANFP, sin necesidad de notificación al afectado, sin Derecho de este a ser oído, ni a rendir prueba o contra examinar la prueba de la parte contraria ni de recurso posterior que no sea por vía de recurso de protección y con sanciones que pueden tener el carácter de indefinidas o perpetuas. Es decir, sin el más mínimo elemento del debido proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, al leer el Título V del Protocolo aludido por el fallo, titulado “Retiro y eliminación del derecho de admisión”, señala que “Podrá solicitarse el alzamiento (…) mediante un reclamo que acompañe antecedentes suficientes que permitan controvertir razonablemente los motivos que justificaron el ejercicio de dicha facultad”, sin especificar ante quien debería entablarse esta “acción”, pero dejando entrever que sería ante el propio club organizador, quien tendría 7 días para contestar.

El Tribunal de Disciplina sólo podrá sancionar “el abuso o ejercicio injustificado de esta atribución por el club organizador”, lo cual además nunca ha ocurrido, pues el Tribunal de Disciplina de la ANFP, como su nombre lo dice, es en realidad un ente encargado de dirimir disputas disciplinarias propias del fútbol, tales como apelaciones de tarjetas amarillas o rojas y no la legalidad de sanciones de naturaleza eminentemente penal, como lo es la prohibición de ingreso. Sobre la naturaleza penal de la sanción, basta mencionar que la misma medida se encuentra regulada en materia penal como pena accesoria  (artículo 16 y 22 ley 19327), como condición de Suspensión Condicional del Procedimiento  (artículo 24 ley 19327) y como medida cautelar personal (artículo 24 ley 19327).

En síntesis, la imposición de sanciones de naturaleza penal por entes privados, sin acceso a los elementos mínimos de un debido proceso, es de por sí una situación que merece al menos ser examinada en su mérito y no simplemente declarada inadmisible, pues si la Corte se inhibe de conocer estos recursos, no existirá ningún tribunal que los pueda conocer. Esta situación implica dejar sin aplicación el principio constitucional de la Inexcusabilidad, y entregar una función jurisdiccional, en una “comisión especial”, que además de ser juez, es parte interesada y su propio “legislador”[3].

 

Javier Lea-Plaza

Abogado litigante en materia Penal y de Derecho Deportivo

Joaquin Bulnes

Estudiante de Derecho Universidad Alberto Hurtado

 

[1] Corte de Apelaciones de Santiago. Rol N°Protección-15967-2023, de 13 de noviembre de 2023.

[2] Corte de Apelaciones de Santiago. Rol° Protección-15099-2023, de 3 de octubre de 2023

[3] Pues es la propia ANFP quien dicta su protocolo y quien lo aplica.

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