Cartas al Director

Irretroactividad penal “selectiva” de la jurisprudencia de alzada en materia de Derechos Humanos.

Carla Fernández Montero

14 de julio de 2023


Que con fecha 21 de junio del año en curso, en causa Rol Ingreso Penal N°736-2023, sobre otorgamiento de pena mixta, seguida ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, se solicitó excluir a los querellantes y víctimas del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por esta defensa, basado en el artículo 466 del Código Procesal Penal, solicitud que la I. Corte proveyó dándole traslado a los querellantes.

Que el querellante en su traslado, desestimó la pretensión de esta defensa arguyendo una interpretación amplísima al concepto “interviniente” contenido en el inciso 2° del artículo 33 de la ley 18.216, el cual abarcaría a las personas presentes en la audiencia y a “interesados posibles”, basada en el principio que, si la ley calla o no lo prohíbe, entonces lo permite. Además, en abono de su tesis, el querellante, amparándose en la irretroactividad, descartó la aplicación del artículo 466 del CPP por no ser aplicable en la especie dada la fecha de comisión de los hechos (año 1985).

Que este errado razonamiento fue refutado por la defensa al contestar el traslado, en base a cuatro ideas: el respeto a la ratio juris contenida en el artículo 33 de la Ley 18.216; el respeto al principio de legalidad que debe regir en materia procesal-penal, por ser normas de Derecho público y, por ende, la inaplicación en esta materia del “principio de prohibición” que rige el Derecho civil y que permite el desarrollo de la autonomía privada; el respeto al principio pro reo, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 7° de la Constitución Política y que constituye una excepción a la irretroactividad penal; y, el respeto a la finalidad de la pena tendiente a la rehabilitación y reinserción social del condenado, que cuando se transgrede, vulnera sus DDHH.

Que con fecha 10 de julio de 2023, la I. Corte al decidir el asunto, abrazó la tesis de los querellantes, con ciertos matices propios, desechando expresamente la aplicación del artículo 466 del CPP, cuando lo que corresponde según la I. Corte -por la fecha de ocurrencia de los hechos- es aplicar el Código de Procedimiento Penal, que nada dice al respecto de los intervinientes en la fase ejecución de la pena.

Que la defensa, frente a esta resolución, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, defendiendo la irretroactividad penal, el principio pro reo y de finalidad de la pena y los principios que deben regir en materia de Derecho público. Además, se hizo mención a un fallo de la misma I. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol de Amparo N°107-2018 de 01/06/2018) que otorga plena aplicación al artículo 466 del CPP en materia de exclusión de los querellantes y víctimas en fase de ejecución, lo que de acuerdo a esta defensa sería acorde con una visión compartida que durante la ejecución penal se deben reducir los intereses del procedimiento sólo a la PREVENCIÓN ESPECIAL POSITIVA, evitando discutir cuestiones de la fase procesal anterior y “agotadas” por la dictación de la sentencia condenatoria. En otras palabras, preocuparse sólo de la reinserción social del reo que hace mérito para ello, como el caso de mi representado, una persona que por su conducta intachable durante el encierro sin dudas merece y se ha ganado este beneficio, tanto así, que a la fecha continúa trabajando como jornal para Gendarmería de Chile (CCP de Punta Peuco).

Que toda esta discusión no resulta baladí, ya que es solo la “punta del iceberg” de la discusión principal, que es la pertinencia o no para los tribunales de alzada del otorgamiento de la pena mixta a los condenados por causas de DDHH, cuestión que esta abogada defiende y basa justamente en el respeto irrestricto al principio de irretroactividad penal y que exige para decidir la concesión de la pena mixta, dejar fuera la Ley 20.603-2012 (art. 1°), que excluyó de este beneficio a ciertos condenados por estos delitos, como es el caso de mi representado y, excluir la aplicación de la Ley 20.357-2009, que tipificó los delitos de “lesa humanidad”. En resumen, el beneficio de pena mixta que impetró esta defensa se hizo cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 18.216,  vigentes a la fecha de comisión de los hechos (año 1985). Nada más ni nada menos.

Que si la aplicación de este principio cae en las redes del sesgo ideológico y se termina aplicando de manera “selectiva”, como demuestra este caso, ya que la I. Corte lo defiende respecto de la aplicación de la Ley 18.216 y del Código de Procedimiento Penal, en una materia específica como es el silencio que guardan estas normas respecto de los “intervinientes” en fase ejecución, perjudicando implícitamente los intereses del reo, desechando la aplicación del Código Procesal Penal (art. 466), que favorece a estos intereses y, sin embargo, no duda en transgredir la irretroactividad penal, no aplicando la misma Ley 18.216 (original) yen cambio, aplicar retroactivamente la Ley 20.603-2012 que modificó esta ley y, la Ley 20.357-2009, impidiendo así acceder al beneficio de pena mixta a mi representado, pese a que, como se mencionó, cumple “con creces” con todos los requisitos y, que el caso de marras versa sobre hechos cometidos el año 1985, cuando esas leyes aun no existían.

Que finalmente, para un caso determinado sí respetamos el principio y para otro, no. Para perjudicar al reo sí. Para favorecerlo, no. Esa es la cuestión. Si se mantiene esta mala práctica judicial, la pena privativa de libertad legalmente impuesta por un juez, luego de un proceso penal y con sujeción a la ley, perderá legitimidad y se terminará transformando en una pena ilegal, distinta de la primera, pero que será la que en verdad regirá la vida diaria del preso hasta que cumpla la pena, un castigo que, en la especie, resulta inmerecido y claramente, injusto.

 

Carla Fernández Montero

Abogada

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. El relato de la colega Carla Fernández M. es la más patente prueba del poder que tiene una pluma, capaz de generar un análisis jurídico preciso y conciso respecto de materia específicas del Derecho penal «real», aquel que viven y «sufren» diversos condenados por causas de DDHH en nuestro país. Falta hace este tipo de columnas muchas veces cubiertas por la nebulosa de teóricos del Derecho que jamás han pisado una cárcel y que pontifican sobre materias que no conocen y respecto de las cuales, tampoco empatizan. FELICITACIONES a esta profesional.
    Juan Carlos Zúñiga
    Abogado

  2. Concuerdo plenamente con la carta de la colega Carla Fernandez Montero, puesto estimo se encuentra muy bien fundamentada en todo su relato jurídico. Esto es de verdad preocupante, porque transgrede todo lo aprendido en la universidad en cuanto a los principios del derecho que como humanidad se han ido formando y recogiendo por la sociedad desde tiempos inmemoriales, los que principalmente establecen un objetivo superior que es la certeza jurídica de obtener finalmente una resolución o una sentencia justa. Este relato me recuerda el Juicio de Nuremberg, el que se acomodó a favor de los vencedores de la IIGM, donde se transgredieron todos los principios del derecho y el procedimiento lo estableció el mismo juzgador. Por desgracia, al parecer, la política e ideología ha permeado el correcto e imparcial juicio que deberían aplicar los tribunales de justicia, lo que no es sano para nuestra sociedad. ¿Como es posible, que para una causa de iguales términos y condiciones, se aplique una normativa y para otro juicio de origen político se utilice otro criterio inventado?

    1. Como complemento a lo ampliamente fundamentado y detallado por la abogada Carla Fernández , nadie puede ser juzgado por tribunales incompetentes y sesgados, toda vez que estos debieran ser declarados inexistentes, considerando que todos los juicios de DDHH en contra de militares, adolecen del vicio de nulidad.En efecto el Art.50 del Código orgánico de Tribunales fue modificado por Ley Nro.19665 en el año 2000, eliminando la figura «MINISTRO DE FUERO EN CAUSA PENAL» en consecuencia juicios como los investigados por Solís, en su momento, Carroza y otros, no solo deberían ser declarados nulos, sino que inexistentes por haber sido investigados por tribunales extintos o derogados ( MIN EN VISITA PENAL). La argucia ilegal de estos jueces de asimilar los presuntos delitos a la categoría de Lesa humanidad para condenar a militares, con tal de limitar sus derechos, deja en evidencia su manifiesta prevaricación con un marcado tinte ideológico, toda vez que de acuerdo a la Ley 20357 en su al Art.44, la irretroactividad de la ley de 2009, no permitiría revisar delitos de esa índole, cometidos con anterioridad.

    1. Es de esperar que se hayan deducido los recursos procesales correspondientes ante las Cortes Internacionales, Comisión y/o Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la flagrante prevaricación de los jueces chilenos, a los más caros principios de derecho penal internacional, en los que se basa la juridicidad del mundo occidental, para que, cualquiera sea su resultado, salga a la luz el verdadero valor de estos tribunales Internacionales.
      Me parece de la máxima importancia provocar su intervención. No se ha sabido del conocimiento de estos asuntos en tales instancias. Sería imperdonable no actuar.