Cartas al Director

Ley de las 40 horas y el valor de los tiempos de espera.

Matías Saavedra Estay

8 de junio de 2023


Con fecha 12 de mayo de 2023, en causa Rol: 2.971-2022, nuestra Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia, donde reafirmó su postura respecto a la determinación del valor de los tiempos de espera realizados por choferes de carga interurbana. La Corte estableció que el valor de la hora de espera se calcula mediante la fórmula matemática [1,5 x I.M.M. / 88 = $ hora], descartando la propuesta por la defensa del empleador [1,5 x I.M.M. /180 = $ hora].

A juicio de nuestro máximo tribunal, al señalar el artículo 25 bis del Código del Trabajo que la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera “no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, aquel se refiere al valor hora mínimo por tiempos de espera, debiendo considerarse como divisor el tiempo máximo establecido por la ley (88 horas mensuales), al ser la interpretación más favorable al trabajador, aplicando el principio in dubio pro operario.

En otras palabras, esta fórmula considera un divisor equivalente al máximo de horas de espera mensuales autorizadas por ley (88), mientras que la postura contraria sugiere un denominador igual al máximo de horas de la jornada ordinaria mensual (180), la que se basa principalmente en el Ord. Nº 0439/2009 de la Dirección del Trabajo. Si traducimos esto a dinero, considerando el ingreso mínimo mensual a junio de 2023 que es de $440.000, en la primera hipótesis, el valor de la hora de espera será de $7.500. En cambio, en la segunda, el valor será de $3.667.

¿Qué relación tiene lo anterior con la denominada “Ley de las 40 horas” (Ley Nº 21.561)? Pues bien, dicha norma modifica el artículo 25 bis del Código del Trabajo, indicando en lo pertinente que: “la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva”.

Si bien el debate parlamentario sobre este punto fue prácticamente inexistente, en nuestra opinión, esta modificación no altera el criterio previamente unificado por la Corte Suprema, ya que, si consideramos los tiempos de espera como una jornada en sí misma, debemos entender que esa es la «jornada respectiva» a la que alude la nueva ley y que, por consiguiente, su denominador sigue siendo 88 y no 180.

Lo anterior se sustenta en el mismo fallo analizado, en cuanto advierte la dualidad de jornadas en los siguientes términos: “…el mismo legislador separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los cálculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia citada de contraste»(Considerando Séptimo).

Finalmente, seguir considerando un denominador de 88 horas para el cálculo del valor de los tiempos de espera, también es la interpretación que mejor se encuadra con el inciso final del artículo primero transitorio de la Ley 21.561, el cual prescribe que: “La aplicación de esta ley en ninguna circunstancia podrá representar una disminución de las remuneraciones de las trabajadoras y los trabajadores beneficiados”.

 

Matías Saavedra Estay Abogado

LLM Magíster en Derecho de la Empresa Docente UDLA y UNIACC

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