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En forma unánime.

CS revocó sentencia y declara admisible protección respecto de comentarios realizados por recurrida en Facebook.

Se estimó que aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

16 de octubre de 2019

La Corte Suprema revocó la sentencia que declaró inadmisible protección contra de una particular por realizar comentarios sobre la recurrente en la red social Facebook.
La recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional del artículo 19 de la Constitución numeral 4.

Cabe recordar que en su sentencia, la Corte de Santiago indicó en su oportunidad que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales y que los hechos descritos en la presentación y las peticiones que se formuló a la Corte, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, por lo que se declaró inadmisible el recurso de protección.

Sin embargo, el máximo Tribunal indicó que, del mérito de los antecedentes, apareció de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.

Por consiguiente, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró admisible el recurso de protección, debiendo dársele la tramitación correspondiente.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 27755-2019 y de la Corte de Santiago Rol N° 72122-2019.

 

 

 

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