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Tribunal Pleno.

CS emite informe respecto de proyecto de ley que modifica norma sobre instalación y mantención de ascensores.

Se analizó la iniciativa legal que modifica la ley de urbanismo en materia de instalación y mantención de ascensores.

25 de enero de 2019

Reunido el Tribunal Pleno de la Corte Suprema analizó la iniciativa legal que modifica la ley de urbanismo en materia de instalación y mantención de ascensores. Informe que fue remitido a la Cámara de Diputados el martes 22.

Al efecto, observa el máximo Tribunal que el texto hoy consultado significa una modificación a la Ley N° 20.296 de 2008 que regula específicamente lo concerniente a la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, y no está referido, como en la ocasión anterior, al DFL N° 458 (Ley General de Urbanismo y Construcciones), como por error se expresa en el Oficio N° 22, de 18 de diciembre de 2018 remitido a esta Corte Suprema", sostiene el informe del pleno de ministros.

Enseguida, se aduce que se considera acertada la mantención de la competencia entregada a los Jueces de Policía Local para conocer de las acciones a que den lugar las infracciones a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 20.296. En efecto, tal como lo hiciera constar esta Corte al ser consultada sobre el Proyecto de Ley que dio origen a ese cuerpo normativo (Boletín N° 4975-14) esa atribución de competencia ‘guarda perfecta relación con lo dispuesto en el artículo 13 letra c) N° 2 de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local'".

Y es que en lo que toca a la referencia a los tribunales con competencia en materia penal para el evento de resultar lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona con ocasión de las infracciones a la normativa en mención -y aun cuando pudiera pensarse que este contenido no era necesario- es lo cierto que no siendo los tribunales con esta competencia los que inician la sustanciación para determinar las infracciones de que se trata, sino que el Ministerio Público, se considera que resulta más adecuado establecer que, en tales casos, y cuando sea procedente, el asunto debe ser conocido y resuelto en la sede penal.

Asimismo, el informa manifiestas que resulta ser también concordante con la finalidad de oportuno y actualizado registro de los datos de las personas naturales o jurídicas proveedoras de los servicios a que se refiere la Ley N° 20.296, el disponer en el último inciso que se incorpora al texto modificado, que los tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro ya aludido las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones.

Sería aconsejable añadir que tal cometido debe concretarse mediante la remisión de copia autorizada del fallo ejecutoriado.

Finalmente, concluye la Corte Suprema manifestando que es necesario precisar que resultaban del todo coherentes con los fines que el Proyecto persigue -particularmente con aquél direccionado a evitar los abusos de las empresas prestadoras de servicios-, el texto introducido en la versión original del Proyecto, consistente en la incorporación del artículo 159 ter al DFL N° 458 de 1975 con el que esta Corte concordó plenamente, consistente en una especial regulación del tribunal competente y en la prohibición de la prórroga de competencia, lo que facilitaba el poder negociador de ambas partes del contrato.

Esta fórmula es de suyo útil y eficiente para evitar que el proveedor pueda determinar unilateralmente el tribunal competente, en contratos que son normalmente de adhesión.

 

 

Vea texto íntegro del informe.

 

 

 

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