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En fallo unánime.

CS acoge unificación de jurisprudencia por despido de funcionario municipal.

El máximo Tribunal determinó que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo N° 162 del Código del Trabajo.

11 de mayo de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a la Corporación de Desarrollo Social de Macul a pagar las prestaciones previsionales por horas extraordinarias de una trabajadora despedida de la organización.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.
A continuación la resolución señala que el inciso 2° de la misma disposición agrega que para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo.
Como se puede advertir, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le  corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Enseguida la sentencia agrega que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Asimismo, la resolución del máximo Tribunal afirma que cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio.
En efecto, continúa, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas en lo que se refiere a las horas extraordinarias, a lo que no se accedió.
Agrega la resolución que se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que éstas no registran su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal las reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que se devengaron. Cosa distinta, añade el máximo Tribunal, es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste a la actora, el cual también ha sido declarado.
Por lo tanto concluye el fallo que, en este contexto, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas en relación con las horas extraordinarias.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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