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Segunda sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que supedita recurso de apelación a la consignación de dinero si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social.

La gestión pendiente incide en autos laborales de cobranza, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de hecho.

27 de julio de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322.
La  disposición impugnada establece que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La gestión pendiente incide en autos laborales de cobranza, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de hecho.
Cabe señalar que, respecto a los hechos, la Corte requirente está conociendo un recurso de hecho, en el que se le solicita que se declare la procedencia del recurso de apelación denegado, solicitando al tribunal a quo la remisión de los antecedentes para la tramitación y fallo.
El requirente estima que el precepto impugnado vulneraría el debido proceso, toda vez que supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada en sentencia de término.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7060-19.

 

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