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Primera Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de Decreto que establece Libertad Condicional que atentaría contra igualdad ante la ley e irretroactividad de la ley penal desfavorable.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que en el requerimiento impetrado no existe una gestión judicial pendiente en tramitación.

17 de mayo de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 9° del Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente no podría acceder a la libertad condicional, debido a la aplicación del cuestionado precepto legal.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que el cambio de requisitos exigidos al condenado para acceder tanto a la libertad condicional, y, consecuencialmente, al permiso de salida dominical, mientras este se encuentra cumpliendo la pena, puede provocar un trato diferenciado entre persona que se encuentra en igual situación, esto es, cumpliendo una pena privativa de libertad. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que el cambio de requisitos afectaría la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal o penitenciaria favorable al sentenciado y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable. Finalmente, supone vulnerada libertad personal, puesto que la normativa que tuvo a la vista el sentenciador al momento de aplicar la pena a mi representado, contemplaba que el recluso pudiese postular al beneficio de libertad condicional una vez cumplida la mitad de su condena, y al permiso de salida dominical, doce meses antes, conforme la norma del art. Sin embargo, después de la promulgación de la Ley N° 21.124, modificó su cómputo de condena en cuanto al tiempo mínimo para postular a libertad condicional, disponiendo que su postulación no puede verificarse sino en dos años más que los originalmente contemplados.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que en el requerimiento impetrado, no existe una gestión judicial pendiente en tramitación.
En este sentido, la Primera Sala aduce esto, pues en la especie, y conforme consta en resolución de fecha 30 de abril de 2020, fue confirmada la sentencia dictada por la Corte de Santiago, de 22 de abril de 2020, en que se desestimó la acción de amparo deducida en favor de la requirente.
Enseguida, la sentencia argumenta que como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que no existe una gestión pendiente útil, vinculada con la normativa que se requiere de inaplicabilidad, en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de solicitada por la parte requirente.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8647-20.

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