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Ante solicitud de diputado de Mussy.

CGR se pronuncia sobre medidas de conservación, protección y fomento turístico desarrolladas por la Municipalidad en humedales.

El ente fiscalizador expone que la circunstancia de que el referido reglamento no se haya reformado, no exime a la municipalidad del deber de ejercer las funciones legales asignadas.

14 de febrero de 2017

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del diputado Felipe de Mussy- informar respecto de las medidas de conservación, protección y fomento turístico que ha desarrollado la Municipalidad de Llanquihue en relación a los humedales ubicados en esa comuna, y en caso de no existir tales medidas, se dispongan las sanciones que correspondan.
Al respecto, el ente de control manifiesta que en relación a la calificación de los humedales ubicado en la comuna, su jurisprudencia administrativa contenida en el N° 90.545 de 2016, y el decreto N° 82 de 2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de suelos, aguas y humedales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17, de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, contempla disposiciones que tienen por objeto la protección de los humedales declarados sitios prioritarios de conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo considerar los criterios aplicables a los suelos, cuerpos y cursos naturales de agua, así como los requerimientos de protección de las especies que lo habitan. Así, indica que el artículo 10 prohíbe en dichas zonas la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de su vegetación hidrófila nativa, en tanto que su artículo 12 establece restricciones para la corta de bosques nativos aledaños a esas áreas.
Enseguida, la Contraloría advierte que en la “Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad”, aprobada mediante el acuerdo N° 242 de 2003, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, antecesora legal del Ministerio del Medio Ambiente, se identificaron los sitios prioritarios para la conservación, de manera de emprender acciones de protección por parte del Gobierno, constando que los humedales a los que se refiere el requirente en su presentación no se encuentran identificados como tales.
Asimismo, indica que atendiendo a lo previsto en la Convención de Ramsar, promulgada mediante el decreto N° 771 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se observa que los mencionados humedales tampoco se encuentran contenidos en el listado de sitios Ramsar.
De este modo, a fin de recabar mayor información el órgano contralor requirió a la Corporación Nacional Forestal, CONAF, Región de Los Lagos, la que expuso que de acuerdo a la información disponible en esa entidad, no existen sitios Ramsar en la Región de Los Lagos, ni áreas silvestres protegidas en la comuna de Llanquihue.
En el mismo sentido, requerida la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, informó que en relación a la materia existe un sitio prioritario para la Conservación de la Biodiversidad denominado Río Maullín, establecido como tal en la Estrategia Regional de Biodiversidad del año 2002, y que dicho sitio contempla el río Maullín propiamente tal, desde su origen en la desembocadura del lago Llanquihue, y su destino, en la desembocadura al Océano Pacífico, comuna de Maullín, el cual, dada su extensión, es compartido por los territorios de las comunas de Llanquihue, Puerto Varas, Los Muermos, Puerto Montt y Maullín, de modo tal que cualquier porción del Río Maullín, se encuentra calificada como sitio prioritario, puntualizando que no existen en la comuna de Llanquihue zonas o áreas protegidas reconocidas por el Estado, no obstante lo cual, el Lago Llanquihue cuenta con una Norma de Calidad Secundaria, establecida mediante el decreto supremo N° 122 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a fin de mantener la calidad actual de las aguas del Lago Llanquihue, y prevenir la eutroficación antrópica.
Por otra parte, la Contraloría hace presente que de conformidad a la normativa vigente y su jurisprudencia administrativa, la función medioambiental que les corresponde cumplir a los municipios a través de la unidad encargada del medio ambiente, aseo y ornato, debe, exclusiva y excluyentemente, ser ejecutada por esta, por cuanto el legislador la ha radicado expresamente en esa dirección (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.749 de 2012, de esta procedencia).
Asimismo, indica que de los antecedentes tenidos a la vista, fue posible constatar que la Municipalidad de Llanquihue aprobó, mediante el decreto alcaldicio N° 3.149 de 29 de diciembre de 2011, el Reglamento Municipal Interno y el Manual de Organización y Funciones de esa entidad municipal, el cual no ha sido actualizado, toda vez que no se considera formalmente en este la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, sin perjuicio de haber sido consideradas como un punto pendiente a tratar por parte del Consejo Municipal de Llanquihue.
Al respecto, el ente fiscalizador expone que la circunstancia de que el referido reglamento no se haya reformado, no exime a la municipalidad del deber de ejercer las funciones legales asignadas luego de la modificación incorporada por la aludida ley N° 20.417, razón por la cual, procede que la Municipalidad de Llanquihue ajuste el citado Reglamento Municipal Interno y el Manual de Organización y Funciones, a la luz de la mencionada modificación legal, informando de ello a la Contraloría.
Por último, en cuanto a la falta de servicio denunciado por el diputado, específicamente en el que solicita se le instruya si por la ausencia de medidas de conservación y protección de los mencionados humedales, el municipio incurre en una falta de servicio sancionada por el artículo 141 -correspondiendo dicha referencia al actual artículo 152- de la aludida N° 18.695, u otra norma del mismo cuerpo legal, la Contraloría precisa que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 152 las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio, la que, por cierto, debe ser conocida por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Carta Fundamental, en armonía con el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N° 10.336 (aplica dictámenes Nos 69.377 de 2014; 36.613 de 2015; y 26.499 de 2016).
Sin perjuicio de lo anterior, el órgano contralor señala que el desempeño de la función de aseo y ornato que la ley ha entregado a los municipios, en relación con los bienes nacionales de uso público que administra, constituye una función propia y especial de esas entidades comunales, correspondiéndole su cumplimiento de manera exclusiva y excluyente (aplica dictámenes Nos. 3.102 de 2003; 53.869 de 2009; y 22.967 de 2010).
Lo anterior, significa que las entidades edilicias se encuentran en el imperativo jurídico de dar debido cumplimiento, en forma continua y permanente, a esa función pública, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias. No obstante, advierte que, en la medida que las acciones a través de las cuales se lleven a cabo tales funciones y ellas se ajusten al ordenamiento jurídico, no corresponde que la Contraloría evalúe el mérito o conveniencia de estas, ello, en conformidad al artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la CGR.
Así, en cuanto al fomento turístico en la zona denominada por el recurrente como de humedales, la Contraloría concluye indicando que el humedal denominado “El Loto”, se implementó un proyecto de mejoramiento y equipamiento en el mes de octubre del año 2016, lo cual consta en fotografías, sin que existan reproches que formular a la obra de mejoramiento propiamente tal.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 2.167 de 2017.

 

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* CGR establece que humedales declarados prioritarios para la conservación constituyen áreas de protección oficial…

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