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Consejo para la Transparencia
Por unanimidad.

Corte de Santiago acogió reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia. Resuelve que el Consejo de Alta Dirección Pública no está obligado a revelar información que incida en los procesos de selección que lleva adelante.

La Directora Nacional del Servicio Civil y Presidenta del Consejo de Alta Dirección Pública interpuso reclamo de ilegalidad en contra de Consejo para la Transparencia, alzándose por esa vía en contra de dos resoluciones que le ordenaban revelar información sobre el proceso de selección del cargo de Jefe de la División Cobranzas y Quiebras de […]

6 de septiembre de 2010

La Directora Nacional del Servicio Civil y Presidenta del Consejo de Alta Dirección Pública interpuso reclamo de ilegalidad en contra de Consejo para la Transparencia, alzándose por esa vía en contra de dos resoluciones que le ordenaban revelar información sobre el proceso de selección del cargo de Jefe de la División Cobranzas y Quiebras de la Tesorería General de la República y de Subdirector de Estudios y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Mediante las decisiones A29-09 y A35-09, el CPLT había acogido -en un caso parcialmente y en otro íntegramente- el reclamo que dos postulantes en dichos procesos presentaron, a fin de que se les proporcionara la información que en sus respectivas peticiones individualizaron.

La sentencia desestimó la alegación de que el reclamo de ilegalidad que otorga el artículo 28 de la ley 20.285 no puede interponerse por el órgano de la Administración en la hipótesis que deniegue el acceso a la información solicitada invocando la causal de secreto o reserva de información contenida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, y el CPLT revoque tal decisión y autorice el acceso a ella en favor de terceros.

El fallo razona que desde un punto de vista meramente formal podría entenderse que sólo son susceptibles de reclamo de ilegalidad las resoluciones que deniegan el acceso a la información requerida, pero como la negativa se funda en una la eventual vulneración de derechos de terceros los que deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado, sin excepción, al tenor de lo que autoriza el artículo 8° de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 19.882, la impugnación es procedente.

En cuanto al fondo, el fallo admite que la confidencialidad del proceso de selección, dispuesta por el artículo 55 de la Ley Nº 19.882 y el secreto de las evaluaciones individuales, contemplado en su artículo 50, son exigencias ineludibles, tal y como sucede también con el secreto de las nóminas de candidatos propuestos y de todos los que participaron en el aludido proceso. Añade que sólo un procedimiento con estas características provocará que estén dispuestos a participar todas las personas que se encuentren interesadas, exentos de presiones ex ante o de secuelas negativas ex post, y que la confidencialidad es una condición sine qua non para la consecución de esa finalidad, entre otras consideraciones que expone la sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

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