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Derecho a la propia imagen.

CS desestimó recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Temuco que condenó al Fisco a pago de indemnización por falta de servicio.

“nuestro ordenamiento jurídico tiende a protegerlo en virtud de normas de rango constitucional, como el derecho a la honra de la persona y su familia, bienes inmateriales de los cuales la persona es propietaria”, por lo que la difusión no consentida de la imagen de la demandante “es capaz de provocar un daño o lesión en el derecho a la imagen propia”

2 de septiembre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, condenando al Fisco de Chile al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $10.000.000. El recurso denunció vulneración de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política y del artículo 2314 del Código Civil, por cuanto estima que el precepto constitucional no debió ser aplicado como norma decisoria litis, ya que no ampara bienes incorporales que no produzcan una ventaja patrimonial, como es el caso en la especie, y además por cuanto no existe norma legal alguna que impida tomar fotografías en lugares públicos, por lo que no cabe aplicar el artículo 2314 del Código Civil ya que no hay ilícito civil. La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual tuvo presente que la cuestión planteada se relaciona con el derecho a la propia imagen que, no obstante no encontrarse expresamente consagrado en la Constitución, “nuestro ordenamiento jurídico tiende a protegerlo en virtud de normas de rango constitucional, como el derecho a la honra de la persona y su familia, bienes inmateriales de los cuales la persona es propietaria”, por lo que la difusión no consentida de la imagen de la demandante “es capaz de provocar un daño o lesión en el derecho a la imagen propia”. En cuanto al segundo capítulo de impugnación, estimó que la aplicación errónea del artículo 2314 del Código Civil por parte del tribunal ad quem no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la responsabilidad del órgano del Estado emana, en este caso, de la falta de servicio, dado que el ente administrativo no cumplió con el comportamiento debido, que en este caso consistía en haber recabado el consentimiento de la demandante antes de difundir su imagen.  

Vea texto íntegro de la sentencia.

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