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Tercera sala.

CS acoge recurso de casación en el fondo en proceso sobre daño moral en contra del Fisco por negligencia médica.

Se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocando la sentencia de primer grado, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral en contra del Fisco, derivado de la falta de servicio […]

17 de octubre de 2011

Se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocando la sentencia de primer grado, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral en contra del Fisco, derivado de la falta de servicio del Servicio de Salud Bío-Bío, por la amputación de la mano de un recién nacido en el Hospital de Los Ángeles.

En lo referido al recurso de casación en la forma, en éste se alegó que la sentencia fue acordada por un menor número de votos y pronunciada por menor número de jueces que los requeridos por la ley, en las medida que el acuerdo no se habría adoptado el día de la vista de la causa, sino en uno posterior cuando uno de ellos integrantes no se encontraba presente, además de extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, desestimarse la demanda por concurrir caso fortuito, alegación que no habría sido formulada.

En el recurso de casación en el fondo se denunció infracción –entre otras normas- de los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2° N° 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1° incisos 2° y 4°, 5° inciso 2°, 6° inciso 1°, 7°, 19 N° 1 inciso 1° y 38 de la Constitución; los artículos 3 y 42 de la Ley N° 18.575; y, finalmente, los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, al no cumplirse la obligación de reparar el daño causado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad formal en todas sus partes, por constar quienes concurrieron al acuerdo y a la vista, y por no ser efectiva la extra petita alegada, además de rechazar su tercer capítulo por referirse a simples discordancias acerca del mérito del proceso. En cuanto a la cosa juzgada, desestima el recurso al referirse a un sobreseimiento temporal que recayó en el juicio en que se pesquisaban responsabilidades penales.

En cuanto al arbitrio de nulidad material de la sentencia, el máximo Tribunal razona que “las sentencias criminales que condenan al procesado pueden hacerse valer en los juicios civiles, mientras que la invocada por el recurrente es un sobreseimiento temporal, de modo que no se dan los presupuestos que prevén los artículos citados para poder ser aplicados”, agregando que “no es efectivo que los sentenciadores hayan acudido a esa causal para rechazar la demanda indemnizatoria, toda vez que, como se dijera con motivo del recurso de nulidad formal, el fundamento de la decisión revocatoria fue no haberse acreditado la existencia de negligencia o la falta de un debido cuidado”.

Añade que “el fallo de segundo grado determinó que la atención médica y los procedimientos empleados con el menor fueron los habituales frente a una situación como la ocurrida, debido a la crítica condición de salud de éste, por lo que no se advierte una falta de servicio del personal del Hospital de Los Ángeles”. En efecto “la culpa médica no sólo se configura por una infracción a la lex artis, sino que además puede ser infraccional, esto es, cuando no se han observado regulaciones general es que rigen la actividad. Si la vulneración de esos deberes preestablecidos ha derivado en el daño sufrido por el paciente, ello podrá ser suficiente para adjudicar responsabilidad”, constatando así que el tratamiento exigido se aplicó con tardanza inexplicable y provocó la irreversibilidad del cuadro y la necesidad de amputar una mano, todo lo cual era previsible, por lo cual “se debe inferir que no se tuvo la diligencia adecuada en el procedimiento ni la reacción oportuna para revertir la complicación que había experimentado el menor”.

Así, razona que “sólo es posible concluir que la sentencia que se revisa incurrió en una errónea aplicación de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, toda vez que la situación fáctica fijada por los jueces del mérito debía ser jurídicamente calificada de falta de servicio, por tratarse de un servicio tardío o defectuoso”.

 

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