El primero de ellos dispone que: “el sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos Juicios”, mientras que el segundo: "Los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán:
1° Pedir en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del suma río;
2° Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130;
3° Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados;
4° Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo;
5° Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento;
6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;
9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y
10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal”.
La gestión invocada es una investigación por violencia innecesaria seguida ante la Segunda Fiscalía Militar de Concepción, en el marco de las lesiones sufridas por un estudiante en la represión de una manifestación. Cabe señalar que el Instituto Nacional de Derechos Humanos se hizo parte en dicha gestión, en calidad de perjudicado, resolviéndose finalmente no es parte, motivo por el cual se le denegó un recurso de apelación.
La parte requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos 1°, 19 N° 1, 3 y 5 inciso segundo de la Constitución, en la medida que le impiden presentar una querella y lo excluyen como parte, más aún si la finalidad de dicho instituto es la promoción y protección de los derechos humanos, para lo cual su ley orgánica lo faculta a iniciar acciones judiciales.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol Nº 2176.
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