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TC declara inconstitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales.

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró la inconstitucionalidad de normas –específicamente la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”–  contendidas en el proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales. En su sentencia, la Magistratura Constitucional […]

18 de mayo de 2012

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró la inconstitucionalidad de normas –específicamente la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”–  contendidas en el proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señala que, en la especie, aparece claramente que el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido viene en establecer una prohibición que constituye una inhabilidad absoluta y perpetua para ejercer una función o cargo público, la cual carece de justificación o razonabilidad y conculca las garantías constitucionales aludidas en el considerando vigesimosegundo precedente, por lo que el TC declaró que la frase “en este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema”, contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido, inconstitucional, debiendo eliminarse del texto del proyecto.

También, y en relación con la integración y nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales, agrega el fallo del TC que el inciso cuarto del artículo 2° del proyecto de ley remitido, que permite a la Corte Suprema, “mediante resolución fundada”, rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que le presente el Consejo de Alta Dirección Pública, especialmente en lo relativo a la frase “en forma fundada y por una sola vez” era inconstitucional, debe eliminarse del texto del proyecto, por cuanto con ella se afecta la potestad propositiva de la Corte Suprema e infringe la Constitución tal como se señaló en la sentencia Rol N° 1243-08-CPR: “por su naturaleza, la potestad propositiva en esta materia resulta propia de los tribunales de justicia, como es el caso de las Cortes de Apelaciones, lo que reconoce por lo demás el mismo artículo 5°, al encomendarles a ellas la confección de las ternas a partir de las cuales el Presidente de la República debe hacer las designaciones correspondientes. Por la función que desempeñan, las Cortes están en situación de apreciar adecuadamente si los postulantes reúnen las condiciones necesarias para integrar un tribunal que ha de ser “objetivamente independiente” y “subjetivamente imparcial” en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en conformidad con las exigencias de un debido proceso”.

Según lo anterior, y constando en autos que fue escuchada previamente la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que de igual forma se dio cumplimiento a los quórum de aprobación del proyecto de ley en examen, el TC, en el numeral 5° de lo resolutivo de la sentencia, procedió a declarar la inconstitucionalidad –debiendo, en consecuencia, eliminarse del texto del proyecto– de las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2°.

A su turno, el Ministro Venegas dejó constancia que concurrió a declarar la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del artículo 3°, del proyecto de ley sometido a control entendiendo de que la incompatibilidad que dichas normas establecen, no se aplica a la administración del patrimonio propio de los ministros y ministros suplentes de los tribunales que se crean.

Asimismo, se previno que los Ministros Vodanovic, Navarro, Viera-Gallo y Aróstica concurrieron a lo resuelto respecto del numeral 6° del artículo 17 del proyecto en análisis, en el sentido que, cuando el numeral 6° del artículo 17 del proyecto alude a las acciones que por cualquier persona natural o jurídica se interpongan de conformidad con estos dos últimos artículos, “cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas”, debe entenderse que ello no tiene el alcance de modificar la obligación que, en virtud de dichos preceptos de la Ley N° 19.300, le asiste al Servicio de Evaluación Ambiental, de “hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución”, de modo que la reclamación procederá siempre que dichas observaciones no hubieren sido “debidamente” consideradas en la respectiva resolución de calificación ambiental.

En consecuencia, agregan estos previnientes, las causales que habilitan a esas personas naturales o jurídicas para recurrir ante un Tribunal Ambiental se configuran cuando se omite considerar sus observaciones, tanto como cuando éstas se rechazan sin fundamento bastante. Uno de los sinónimos del verbo “considerar” es precisamente “juzgar”, es decir, sopesar el mérito de la observación y resolver en consecuencia.

Por su parte, se previno que el Ministro García estimó que la expresión “contienda” que emplea el artículo 48 del proyecto es equívoca y puede llevar a calificaciones constitucionales erradas en relación con el rango de la norma objeto de control y las razones que la fundan.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Carmona y García, quienes disintieron de la declaración del artículo 11 inciso tercero del proyecto de ley como norma orgánica constitucional por tratarse de una materia que está referida a las prohibiciones posteriores de una persona que ejerció el cargo de Ministro de un Tribunal Ambiental. Por tanto, no competen ni se aplican a una persona en cuanto juez del tribunal específico no alterando las reglas especiales que establece el Código Orgánico de Tribunales en la materia.

De igual forma, la sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas, Vodanovic y Navarro, quienes estuvieron por declarar inconstitucional, en su totalidad, los incisos tercero y cuarto del artículo 2° del proyecto, por cuanto, en efecto, las atribuciones de la Corte Suprema se ven severamente afectadas al constreñir su facultad para confeccionar la quina de integrantes a la nómina que previamente le envía el Consejo de Alta Dirección Pública, que contendrá un mínimo de seis y máximo de ocho nombres. En otras palabras, la Corte Suprema prácticamente se limitará a eliminar uno de los miembros que previamente le preparará el aludido órgano administrativo, habida cuenta que el sistema de alta dirección pública está vinculada a la selección de “funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente (…) que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión de servicios a la comunidad” (artículo 35 de la Ley N° 19.882). En otras palabras, aducen estos disidentes, en el sistema de generación de los tribunales de justicia ambiental se hace intervenir en forma primordial a un ente administrativo, por lo que en definitiva será el Poder Ejecutivo el que intervenga de manera gravitante en la materia, lo que no se condice con el principio de independencia judicial que reconoce y resguarda los artículos 6, 7, 76 y 78 de la Carta Fundamental.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández Fredes, quien estimó que la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2° del proyecto, en cuanto consigna que “El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo [de Alta Dirección Pública]”, es inconstitucional, toda vez que no contempla la participación de la Corte Suprema, en quien radica la superintendencia directiva del sistema jurisdiccional chileno, según el artículo 82 de la Carta Fundamental, en un asunto de tan medular trascendencia para la calidad del desempeño de los futuros jueces ambientales como lo es la definición del perfil profesional de tales cargos.

A su respecto, la sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Navarro, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes no comparten la declaración como ley orgánica constitucional del artículo 45 del proyecto por estimar que sus normas no se refieren a materias que la Carta Fundamental haya reservado a una ley de esa categoría.

La declaración total de inconstitucionalidad de la última parte del literal a) del inciso tercero del artículo 2° del proyecto de ley, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Fernández Fredes, Carmona y García, toda vez que concurrieron a la declaración de inconstitucionalidad parcial respecto de aquellos que no ejercen actualmente ninguna función pública en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, y a quienes el proyecto les impide participar en el concurso. Aquí el legislador establece una prohibición, sin expresión de causa ni acotada a un plazo determinado, lo que vulnera la garantía constitucional del artículo 19, numeral 17 de la Constitución.

Idénticos Ministros –salvo Fernández Fredes– disintieron de la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia de resolución fundada, para que la Corte Suprema rechace todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que le presente la Alta Dirección Pública, para designar los jueces, establecida en el artículo 2°, inciso cuarto, del proyecto, por cuanto la ausencia de fundamentación en la resolución que se examina, no puede equipararse a un veto a los nombres propuestos. La lista que hace la Alta Dirección Pública, después de un concurso, es sometida a la consideración de la Corte Suprema. Si a ésta no le parece adecuada o conveniente, puede rechazar todos o algunos de los nombres. Pero debe hacerlo “mediante resolución fundada”, lo cual, a juicio de estos Ministros disidentes, cautela que la potestad propositiva relativa al nombramiento de los ministros que han de integrar el tribunal ambiental permanezca radicada en la Corte Suprema, en los términos observados por esta Magistratura en la sentencia recaída en el Rol N° 1243.

Por último, los Ministros Peña, Fernández Fredes, Carmona, Viera-Gallo y García, discreparon con la declaración de orgánica constitucional de las normas a que alude el considerando decimosexto de la sentencia (artículos 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria, y 46, incisos primero, y segundo en sus números 6° y 8° del proyecto de ley remitido), en atención a las razones que consignaran en la sentencia recaída en el Rol N° 2074, y que, en síntesis, recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como los mencionados en las normas indicadas del proyecto de ley examinado en esta oportunidad, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias pata la pronta y cumplida administración de justicia, en los términos del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2180.

Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

 

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