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No es materia de LOC.

TC no emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de norma contenida en proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad.

en la medida que no se alteran los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales ni se introducen contenidos mínimos a los niveles básico y medio de enseñanza, ni tampoco normas objetivas de general aplicación que atribuyan al Estado potestades para velar por el cumplimiento de los mismos, las normas del artículo 4º del proyecto sometido a control no regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

7 de junio de 2012

El Tribunal Constitucional dictó sentencia no emitiendo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de una norma –específicamente, el artículo 4º– contenida en el proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad (Boletín Nº 4921-11.
La iniciativa tiene por objeto recoger las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en orden a promover una alimentación sana e informar al consumidor mediante señales que indiquen los contenidos y riesgos de los alimentos. El proyecto, entre otras innovaciones, agrega una serie de prohibiciones para la venta de productos altos en azucares, grasas y sodio a menores de edad, además de nuevas obligaciones de rotulación, facultando al Ministerio de Salud a fijar normas para determinar alimentos que, por unidad de peso o volumen, presenten altos contenidos de elementos riesgosos.
En su sentencia, el TC establece que, en la medida que no se alteran los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales ni se introducen contenidos mínimos a los niveles básico y medio de enseñanza, ni tampoco normas objetivas de general aplicación que atribuyan al Estado potestades para velar por el cumplimiento de los mismos, las normas del artículo 4º del proyecto sometido a control no regulan materias propias de ley orgánica constitucional. Motivo por el cual, agrega, este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de ellas.
Asimismo, y teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49 de la LOCTC, esta Magistratura no emitió pronunciamiento sobre la “reserva de constitucionalidad” planteada durante la tramitación del proyecto, por no concurrir en la especie cuestión de constitucionalidad alguna en relación al proyecto de ley bajo análisis.
Argumentos en virtud de los cuales la Magistratura Constitucional no emitió pronunciamiento de constitucionalidad respecto del artículo 4º del proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, por no referirse a materias propias de ley orgánica constitucional.
Por otra parte, los Ministros Venegas, Vodanovic, Viera Gallo y Aróstica, estuvieron por hacer presente que, habiéndose declarado que el artículo 4° del proyecto no incluye materias propias de ley orgánica constitucional, no puede estimarse que el artículo 10 del proyecto tenga el carácter de orgánico constitucional, por la circunstancia de que el remitido Libro X del Código Sanitario aluda a la participación de “la justicia ordinaria civil” en el contencioso administrativo específico que allí se prevé (artículo 171). Sin que en esta oportunidad se amplíen sus competencias para abarcar otras nuevas materias, dichos tribunales continuarán conociendo de los mismos asuntos relativos a la aplicación del Código Sanitario, incluidos los que ahora especifica el proyecto. En el lógico entendido que entre estos negocios no se cuentan aquellos aspectos docentes aludidos en el artículo 4° del proyecto, cuyo régimen de fiscalización administrativa y control jurisdiccional sigue siendo el que indica, exclusivamente, la pertinente normativa educacional.
A su vez, la Ministra Peña concurrió a lo razonado y decidido en la sentencia, previniendo que, en su concepto, el Tribunal Constitucional debió extender el control de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud del artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, al artículo 10 del proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, ya que, en la medida que tal precepto del proyecto de ley examinado amplía la competencia de los tribunales ordinarios en lo civil a las nuevas materias que aquél contempla, debe entenderse que es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política.
De igual modo, el Ministro Aróstica concurrió a lo resuelto en la presente sentencia, sin compartir lo razonado en la segunda parte del considerando noveno, desde “Tales requisitos” en adelante.
Por último, el Ministro Venegas dejó constancia de que discrepa de la sentencia, por cuanto es del parecer que, conforme al N°1 del artículo 93 de la Carta Fundamental, el Tribunal debió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 4º del proyecto de ley remitido para su control por el Congreso Nacional, pues éste regula materias propias de ley orgánica constitucional a que alude el párrafo final, del numeral 11º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace presente, también, que debido a ser minoritaria su posición, concurre a precisar el alcance que, en consecuencia, debe otorgarse al artículo 10 del proyecto de ley, adhiriendo para ello a la prevención de los ministros señores Vodanovic, Viera-Gallo y Aróstica sobre este particular.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Ver el texto del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2224.

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