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No se verifican los yerros denunciados.

CS desestimó recursos de casación en la forma y el fondo en contra de sentencia que acogió parcialmente una reclamación contra la COREMA de Magallanes.

“no dice relación con la falta de decisión del asunto controvertido, sino con los fundamentos de la sentencia para arribar a ella, de manera que los hechos invocados no constituyen la causal alegada”.

14 de noviembre de 2012

Se dedujeron recursos de casación en la forma y el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por una empresa en contra de la Resolución 108-2009 de la COREMA de Magallanes, y sustituyó la sanción de cierre de la planta que le impuso por la de amonestación.
El arbitrio de nulidad formal esgrimió, en primer término, la causal de haber sido dada la sentencia ultra petita, atendido que se acogió el reclamo por conceptos que no constituían parte de su contenido. En segundo término, invocó la causal de falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto la sentencia debió haberse basado en los hechos constatados en la visita inspectiva de 9 octubre 2008, y no en la situación posterior de la empresa o la existente al momento del peritaje o de la inspección personal del tribunal, como lo hizo. Por otra parte, y en subsidio de la argumentación sobre el vicio de ultrapetita, el recurso sostuvo que la sentencia omitió resolver sobre una de las infracciones sancionadas, esto es, la relativa a la falta de entrega de análisis de laboratorio de los aceites previo a su tratamiento. Finalmente, arguyó la causal de falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven para motivar el fallo, ya que la sentencia no habría establecido los hechos sobre los cuales ha de versar la discusión, ni los que los sentenciadores estiman comprobados.
A su turno, el arbitrio de nulidad sustancial denunció, en primer lugar, la infracción de diversos preceptos legales que establecen la presunción de legalidad de los actos administrativos, debido a que la sentencia alteró la carga de la prueba al señalar que las imputaciones reclamadas por la empresa no se encuentran suficientemente acreditadas con la prueba rendida por la reclamada. En segundo lugar, denunció la infracción del artículo 62 inciso primero de la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, ya que se acogió la tacha a uno de sus testigos, siendo que de acuerdo a este  artículo es admisible cualquier medio de prueba del Código de Procedimiento Civil, entre las que está la testimonial, pero ello es incompatible con la institución de las tachas del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma, al concluir, en cuanto al vicio de ultra petita, que el reclamo se refirió sólo a manera ejemplar a algunos de los fundamentos para la cancelación de los permisos, “lo que importa que el reclamo los comprendió a todos y por ello era obligación del tribunal hacer un análisis de cada uno de los mismos”. Por otro lado, en lo referido a la causal de falta de decisión del asunto controvertido, el máximo tribunal estableció que lo alegado por la recurrente “no dice relación con la falta de decisión del asunto controvertido, sino con los fundamentos de la sentencia para arribar a ella, de manera que los hechos invocados no constituyen la causal alegada”. Luego, en cuanto a la causal invocada en subsidio de la anteriormente analizada, el fallo recordó que “el recurso de casación es un recurso de derecho estricto que no admite la invocación de vicios o errores subsidiarios”. Por último, en lo relativo a la presunta falta de fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia impugnada, concluyó que ésta “se pronunció acerca del asunto sometido a su decisión luego de realizar un exhaustivo análisis de cada una de las infracciones que motivaron la decisión” reclamada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el máximo tribunal lo desestimó al razonar que ha sido la parte reclamante la que, con la prueba rendida, ha desvirtuado lo sostenido por el ministro de fe, y que fundamentó la decisión reclamada, por lo que no se ha producido la inversión del onus probando alegada por la recurrente. Por otro lado, en cuanto a la causal relativa a la resolución sobre las tachas, el fallo concluyó que esta causal no puede prosperar ya que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre las tachas no tiene la naturaleza jurídica propia de ninguna de las sentencias contra las que procede el recurso de nulidad, esto es, las sentencias definitivas inapelables y las sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, por Cortes de Apelaciones.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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