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Segunda sala.

TC deberá resolver si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas del Código de Justicia Militar.

El requirente estima, que de aplicarse los preceptos impugnados, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho de la igualdad ante la ley y el debido proceso. Toda vez que un ciudadano víctima de actos cometidos por agentes públicos, como lo es Carabineros de Chile, deberá someter la satisfacción de sus derechos en un proceso en un proceso ante tribunales distintos, con diversa composición y con normas procesales diversas, cual serían aquellos tribunales que componen la jurisdicción militar, contraviniendo lo ya señalado en reiteradas ocasiones por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recordando el caso Palamara Iribarne versus Chile.

10 de enero de 2013

El primero de los preceptos legales impugnados dispone: “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.
En tanto, el segundo señala que “para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”.
El artículo 10 establece que “será competente para conocer de los delitos militares, el Juzgado Institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el tribunal que corresponda a la institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En el caso de que fueran dos o más las instituciones ofendidas o si hubiere procesados pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el juzgado institucional que primero haya comenzado a  instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal  superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los juzgados institucionales  comprometidos en la causa.
Por último, el artículo 11 reza: “El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, en tanto revistan la calidad de militares. Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.    No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.
La gestión pendiente invocada, incide en autos criminales de que conoce el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, el cual se declaró incompetente, en actual apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente estima, que de aplicarse los preceptos impugnados, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho de la igualdad ante la ley y el debido proceso. Toda vez que un ciudadano víctima de actos cometidos por agentes públicos, como lo es Carabineros de Chile, deberá someter la satisfacción de sus derechos en un proceso en un proceso ante tribunales distintos, con diversa composición y con normas procesales diversas, cual serían aquellos tribunales que componen la jurisdicción militar, contraviniendo lo ya señalado en reiteradas ocasiones por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recordando el caso Palamara Iribarne versus Chile.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2397.

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