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Con prevenciones y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de ley que impide la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba artículo único de la Ley N° 20.411, que impide la constitución de derechos de aprovechamiento de aguasen determinadas zonas o áreas.La gestión pendiente invocada incide en proceso sobre reclamación, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que, en torno […]

8 de octubre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba artículo único de la Ley N° 20.411, que impide la constitución de derechos de aprovechamiento de aguasen determinadas zonas o áreas.
La gestión pendiente invocada incide en proceso sobre reclamación, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que, en torno a la primera cuestión planteada, la Universidad de los Andes no ha demostrado en autos que los derechos de extracción de aguas subterráneas (que la DGA le ha denegado por aplicación de la norma legal impugnada) le hayan sido, en cambio, otorgados a otras personas en situación idéntica a la suya, es decir, que no sean pequeños productores agrícolas, campesinos, indígenas ni comunidades que agrupen a éstos o aquéllos, que son los grupos sociales desaventajados a los que el inciso segundo del precepto reprochado exime de la prohibición general contemplada en su inciso primero.
Por consiguiente y comoquiera que el principio de isonomía en el tratamiento legal, según la conocida fórmula aristotélica, supone dispensar un trato igual a los efectivamente iguales y diferente a aquellos que no lo son, en este caso específico el que el legislador haya exceptuado de la prohibición a sectores socioeconómicos vulnerables, en relación con el acceso a un recurso natural escaso y de importancia vital para su subsistencia, no entraña una discriminación arbitraria pues responde a consideraciones de política pública perfectamente entendibles.
En lo que atinge a la segunda objeción de constitucionalidad formulada por la requirente, es decir, la vulneración que se daría en la especie al tratamiento simétrico que deben conceder a los particulares el Estado y sus organismos en materia económica, concluye en esencia el fallo, cabe señalar que el tratamiento preferente que el legislador ha dado a los sujetos exceptuados de la prohibición de otorgamiento de derechos de agua en las zonas en que dicho esencial recurso es escaso, no sólo no es un criterio de distribución arbitrario, como ha quedado consignado en el considerando anteprecedente, sino que es un predicamento expresamente autorizado por el constituyente en el párrafo segundo del numeral 22° del artículo 19 de la Constitución, que habilita al legislador, a propósito de la configuración de la garantía que la actora pretende conculcada, para autorizar determinados beneficios a favor de algún sector o actividad económica, a condición de que ello no importe discriminación, como es el caso en la situación de autos.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, los Ministros Carmona y García, compartieron la sentencia, concurriendo adicionalmente a lo resuelto sosteniendo, en torno a la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas, que la Constitución, en su artículo 19, numeral 24°, inciso final, no otorga el derecho de dominio sobre las aguas mismas, las cuales –reiteramos- son bienes nacionales de uso público, sino que sobre el derecho de aprovechamiento de éstas en conformidad a la ley. En consecuencia, mientras tal derecho de aprovechamiento no se haya constituido de acuerdo a la ley, tal derecho no existe (sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 260, considerandos 7° y 8°).
Este derecho de aprovechamiento de aguas está sometido a las mismas limitaciones y obligaciones que se derivan de la función social de la propiedad, entre ellas, la necesidad que exige la preservación del patrimonio ambiental (sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1.309, considerando 6°.
El derecho a desarrollar una iniciativa económica no concede un título habilitante para exigir el reconocimiento de un derecho de aprovechamiento de aguas. Éste, necesariamente, debe constituirse con antelación al emprendimiento de la iniciativa económica y de conformidad a la ley (sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 513, considerando 21°), exponen estos Ministros.
Se refieren enseguida estos previnientes al rechazo del requerimiento por no afectar la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato en materia económica, por cuanto, manifiestan en esencia que requirente carece de los atributos que la pudieran situar en la condición de “grupo desaventajado” que fundamenta el derecho excepcional de aprovechamiento de agua por obras de captación anteriores a junio de 2004. Lo anterior se acredita, justamente, por la aplicación del artículo 19, numeral 22°, de la Constitución. En su inciso segundo se establece que “sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica (…)”. Aquí nos encontramos frente a un beneficio directo (derecho de aprovechamiento), que favorece a un sector (comunidades indígenas), una actividad (la pequeña agricultura de subsistencia) o zona geográfica (norte y centro del país). Todo lo anterior, bajo las reglas generales de cumplimiento de la ley que otorga estos derechos. Por tanto, concluyen estos Ministros, en el requerimiento se evidencia, en último término, una igualación de beneficiarios que no es sustentable en el principio de razonabilidad y un propósito que afecta los deberes estatales objetivos de preservación de la naturaleza. Si el requerimiento fuese acogido, las cincuenta y un mil solicitudes y fracción presentadas deberían ser acogidas, dañando severamente bienes constitucionales sensibles para el bienestar colectivo de la Nación.
Por otro lado, el Ministro Romero previno que, en el ejercicio de su ámbito de discreción, el legislador ha establecido, en la norma impugnada, un mecanismo de asignación inicial de derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales han procurado limitar el acceso a un recurso escaso, para lo cual ha considerado, básicamente, elementos históricos, geográficos, de magnitud del caudal y, finalmente, de carácter socio-sectoriales.
En otras palabras, prosigue este Ministro, el sistema restrictivo de asignación inicial de derechos establecido en la Ley Nº 20.411 que se impugna en autos constituye una respuesta idónea a la problemática de la sobreexplotación del recurso hídrico, y, al mismo tiempo, no puede resultar objetable respecto de la libre y razonable preferencia legislativa por beneficiar a ciertos grupos de la población por sobre otros.
Finalmente, concluye, cabe señalar que el sistema de asignación impugnado establece un tratamiento igualitario respecto de quienes son considerados dentro de los grupos diferenciados beneficiados por el precepto legal objetado.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido en autos, sólo en lo referente a su inciso segundo, toda vez que, expone, si bien las consideraciones que preceden son propias de un examen de legalidad y no de constitucionalidad, resultan atingentes a la decisión del asunto sometido, pues demuestran, a nuestro juicio, que la situación en que quedó la Universidad de Los Andes, en cuanto a sus solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, no le es imputable, sino que pudo haberse evitado, de no existir un retardo apreciable de la Administración en resolver las solicitudes respectivas.
A continuación, arguye el voto disidente, el artículo único de la Ley N° 20.411 consignó la prohibición de constituir derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.017, en diversas áreas, excluyendo las solicitudes presentadas por pequeños productores agrícolas y campesinos, así como las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, y siempre que cumplieran con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la misma Ley N° 20.017.
En lo que respecta a la idoneidad de la medida adoptada por el legislador, agrega esta Ministra, ella también se muestra justificada, pues una de las herramientas que éste posee para corregir diferencias naturales entre las personas es establecer beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, siempre que ello no importe una discriminación arbitraria, tal y como autoriza el artículo 19 N° 22° de la Constitución Política.
Sin embargo, expresa, no puede llegarse a la misma conclusión en lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador en este caso. Y es que dicha proporcionalidad supone que si alguien va a resultar sacrificado como consecuencia del beneficio asegurado a otro u otros, no lo sea en medida intolerable al punto de resultar totalmente excluido de adquirir un derecho –el de aprovechamiento de aguas subterráneas- al que legítimamente pudo aspirar en el momento en que decidió impetrarlo conforme a las reglas jurídicas imperantes en ese momento.
Así, manifiesta, si una entidad privada como la Universidad de Los Andes presentó solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en ejercicio de una facultad que el ordenamiento jurídico vigente otorgaba, y no pudo materializarla por la demora de la Administración en resolverlas, al punto que la dictación de una nueva legislación ha venido a privarla de la expectativa que tenía, se ha lesionado el principio de la confianza legítima que debe reinar en las relaciones entre la Administración y los administrados, faltando asimismo a la proporcionalidad entre medios y fines que debe regir la conducta legislativa. Se ha vulnerado, por tanto, en este caso concreto, la igualdad ante la ley y la prohibición de trato discriminatorio que se impone al Estado y sus organismos respecto de los particulares en materia económica.
De esta forma, y en concepto de esta Ministra, el inciso segundo del artículo único de la Ley N° 20.411 resulta inaplicable en la gestión pendiente invocada en estos autos constitucionales, por resultar su aplicación contraria a los derechos asegurados en el artículo 19, N°s 2° y 22°, de la Carta Fundamental, y porque, en el caso concreto, ha quedado en evidencia el error cometido por el legislador de la Ley N° 20.017, unido a la ineficacia con que ha operado la Administración, lesionando el principio de confianza legítima con que debe actuar el Estado en su relación con los particulares

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2430.

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