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Regulación de la prueba.

TC deberá resolver si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad recaído en normas de la Ley de Matrimonio Civil.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 22, 25 y segundo transitorio de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.

30 de octubre de 2013

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 22, 25 y segundo transitorio de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.
En lo fundamental, el artículo segundo transitorio dispone que: «los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges…» para los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia -17 de mayo del año 2004- distinguiendo así el régimen probatorio para determinar la fecha del cese de la convivencia según la fecha de celebración del acto matrimonial.
La gestión pendiente invocada incide en demanda sobre divorcio de común acuerdo, rechazada por un Tribunal de Familia, al no haberse cumplido el plazo de cese de conveniencia requerido, en actual apelación para ante  la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Cabe destacar que el matrimonio fue celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947 y la prueba rendida no cumple los estándares fijados por sus artículos 22 y 25, exige.
El actor estima que, de aplicarse las normas reprochadas, se produciría un efecto contrario a la Constitución, al ser discriminatoria la decisión del Tribunal de primera instancia, desde que la propia Magistratura Constitucional zanjó la problemática que se presenta de la libertad de prueba, al concluir que “ninguno de los preceptos relacionados limita la libertad probatoria del juez, en términos de impedirle dar por acreditada la fecha del cese de la convivencia por otros medios”, agregando que es al propio juez del fondo a quien le incumbe ponderar la pertinencia y valor de las demás pruebas para acreditar la época del referido cese, sin exclusión de medios probatorios, como ocurre en la especie.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2544.

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