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Bajo condiciones.

CS rechazó recursos de protección contra proyecto Punta Alcalde.

La Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió una serie de recursos de protección presentados en contra del proyecto: Central Termoeléctrica Punta Alcalde, en la Región de Atacama.

20 de enero de 2014

La Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió una serie de recursos de protección presentados en contra del proyecto: Central Termoeléctrica Punta Alcalde, en la Región de Atacama.

Al efecto, la sentencia adujo, en esencia, que “el Comité de Ministros descrito en la norma transcrita precedentemente se encuentra facultado, por aplicación de lo dispuesto en su inciso primero, para conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución que “rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental” y, además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo estudio sino que también, conforme a su inciso final, para establecer condiciones o exigencias al mismo. Para informarse adecuada y suficientemente, si se trata de un Estudio de Impacto Ambiental, tiene el deber de solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental y, también, tiene la facultad de requerir de terceros un informe independiente para esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento”.

Luego, se sostiene por el máximo Tribunal que “así las cosas resulta evidente que la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto (…) En consecuencia, sólo cabe concluir que el acto impugnado mediante los recursos de protección acumulados en autos por la amplitud con que fueron ponderados los antecedentes del proyecto no puede ser calificado de ilegal”.

De esa forma, concluye la CS arguyendo que “con lo decidido, particularmente con la adopción de las medidas descritas precedentemente, esta Corte ha cautelado los derechos de la comunidad que eventualmente podría verse afectada con la construcción y operación del proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde, consideración a la que se suma la constatación de que no existe antecedente alguno en autos del que se desprenda que con motivo de dicho proyecto se verán conculcadas las garantías constitucionales de los habitantes del sector en el que dicha Central se ubicará, razonamientos que no hacen sino reafirmar la convicción a que han arribado estos sentenciadores en el sentido de que se habrán de acoger los recursos de apelación de cuyo examen se trata, adoptando la decisión que se dirá en la parte resolutiva de este fallo (…) Que la autoridad ambiental ha adquirido compromisos de presencia y monitoreo de los proyectos ambientales, por lo cual la jurisdicción asume que sus prerrogativas serán realmente ejercidas, por cuanto de ellas depende la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas dispuestas, única forma de entender resguardados los derechos y garantías de los recurrentes, quienes en todo caso conservan su derecho de accionar ante la autoridad jurisdiccional especializada para reclamar el incumplimiento de aquéllas por el titular del proyecto, como de los encargados de su fiscalización”.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron rechazados los recursos de protección de autos, por cual se revocaron las sentencias en alzada de fecha uno de agosto de dos mil trece, con declaración que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde ha quedado calificado favorablemente en su faceta ambiental, bajo las condiciones expresadas en el fundamento vigésimo octavo que antecede, única forma en la que se entiende que no afecta la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, por lo cual si una o varias de esas condiciones no se satisfacen la Central Termoeléctrica Punta Alcalde no podrá entrar en operaciones o no podrá mantenerse en funcionamiento, todo lo cual deberá ser monitoreado por la Autoridad Administrativa competente.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los Ministros Brito y Chevesich, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo que acogió los recursos, por cuanto uno de los principios que orienta la ley N° 19.300 es el “informador o participativo”, señalándose en el Mensaje ya aludido que: “…Este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza que algunos los hubiesen querido, o, para otros quizá consagrado con demasiada extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este principio con el de la responsabilidad de las opiniones.

A juicio de estos disidentes, el examen de los antecedentes permite advertir que a la ciudadanía no se le dio la posibilidad de participar en los términos señalados precedentemente. En efecto, solo a propósito del Informe Técnico que evacuó la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, encontrándose los antecedentes ante el Comité de Ministros en virtud de la reclamación deducida por Endesa S.A. en contra de la resolución que rechazó el Estudio de Impacto Ambiental, se tuvo certeza que el proyecto producía emisiones contaminantes a la atmósfera en una cifra muy superior a la reconocida en el proyecto, decidiéndose por dicho comité compensar las emanaciones mediante la adopción de una medida propuesta por el titular del proyecto en sede recursiva, por lo que no fue conocida ni evaluada por la Comisión Regional respectiva, ni mucho menos pudo ser objeto de observaciones por parte de la comunidad de Huasco y sus alrededores; omisión que resulta inaceptable en el contexto de un procedimiento reglado y que está destinado precisamente a evaluar las consecuencias ambientales que puede provocar la construcción y posterior funcionamiento de un proyecto termoeléctrico de las dimensiones e importancia de Central Punta Alcalde.

Así, concluye la disidencia, cuando la autoridad recurrida autoriza el proyecto en las condiciones ya referidas no cauteló, como era su deber legal, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación que la Constitución Política de la República “asegura” a todas las personas en el artículo 19, circunstancias en las que ante dicho obrar de la administración, en el ejercicio de las potestades de control jurisdiccional que han sido establecidas para mantener la plenitud de los derechos constitucionales, procede otorgar la protección pedida, cual es el objeto de esta acción.

 

 

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