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No existe acto ilegal.

CS rechazó protección de comunidades atacameñas contra proyecto minero.

Expresa la CS que no se ha acreditado en la especie la existencia de un acto ilegal que afecte la garantía constitucional consistente en el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que el mismo fue rechazado en dicho capítulo.

23 de mayo de 2014

En fallo unánime, la  Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por comunidades indígenas de San Pedro de Atacama  en contra  de la  Comisión Regional del Medio Ambiente  de la región de Antofagasta por la aprobación del proyecto   «Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio», presentado por la empresa SQM S.A.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que la Conadi ha informado a fojas 336 ratificando lo obrado en su Ordinario N° 57 de 15 de marzo de 2013, rolante a fojas 148, oportunidad en la que manifestó su conformidad con el proyecto, toda vez que las distancias que median entre la planta de secado y compactado de cloruro de potasio y las comunidades indígenas de Peine y de Socaire son de 35 y 47 kilómetros, respectivamente; que respecto de la probable afectación que ésta ocasionaría al territorio ancestral y patrimonial atacameño, indica que no existen antecedentes ciertos y efectivos que permitan establecerla; y que no ha existido alteración de las aguas y tierras que los actores denuncian como afectadas, antecedentes que en opinión de esta Corte son más que suficientes para desvirtuar las alegaciones planteadas por los recurrentes y estimar que el proyecto «Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio» no requería de un Estudio de Impacto Ambiental, por no concurrir a su respecto ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo citado en la consideración que antecede.

Luego, expresa el fallo que a lo anterior se debe adicionar que conforme el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, tal consulta es procedente cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, afectación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del mismo Convenio se produce cuando se ven modificadas sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y la posibilidad de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, hipótesis que no se verifican en la especie, toda vez que como ya se expuso en el motivo Décimo Quinto no se vislumbra cómo el proyecto en cuestión pudiese afectar a las comunidades indígenas que accionaron por esta vía, no encontrándose esta Corte, en consecuencia, en posición de adoptar medida alguna tendiente a otorgar cautela a los recurrentes.

De acuerdo con lo antes razonado, concluye en esencia, no se ha acreditado en la especie la existencia de un acto ilegal que afecte la garantía constitucional consistente en el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que el mismo fue rechazado en dicho capítulo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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