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Con disidencia.

TC de República Dominicana rechazó revisión constitucional que impugnaba motivación de sentencia.

El fallo fue acordado con el voto disidente del Magistrado Castellanos Khoury, quien no obstante estar de acuerdo con que no se produjo violación alguna a derechos fundamentales, fue contrario a declarar la admisibilidad del referido recurso.

8 de agosto de 2014

El TC de República Dominicana, resolvió un recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la Resolución N°. 46 dictada el diecinueve de septiembre de dos mil doce por la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó un recurso de casación interpuesto como consecuencia de la terminación de un contrato de arrendamiento de cajas de seguridad hotelera, suscrito entre el «Hotel El Embajador» y el recurrente.

Al respecto, la sentencia recurrida resolvió reconocer como única obligación de «Occidental Hotel El Embajador» y «Occifitur Dominicana, S.A.» el pago del arrendamiento incumplido, mientras que rechazó la pretensión del recurrente, relativa a la aplicación contra estas entidades de la cláusula séptima del contrato, que establece penalidades en caso de rescisión unilateral con anterioridad al vencimiento de su período de vigencia.

Por su parte, el recurrente alegó que el fallo en cuestión vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, en la medida que, según adujo en su libelo, dicha sentencia no está suficientemente motivada y vulnera el derecho a la legalidad de la prueba.

De otro lado, los recurridos de revisión manifestaron que, al haber sido terminado el contrato de arrendamiento en tiempo hábil, esto es, dentro del plazo convenido por las partes a tales fines, resulta manifiestamente improcedente la condenación al pago de alquileres con posterioridad a dicha terminación.

La Magistratura Constitucional dominicana, luego de declarar su admisibilidad, rechazó la acción constitucional, confirmando así la Resolución dictada por las Salas Reunidas de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 2012.

En su sentencia, razonó que, a pesar de que las conclusiones a las que llega a este respecto son muy distintas en relación con lo que había sido considerado por los tribunales que habían conocido la litis con anterioridad, el proceso de análisis seguido por las Salas Reunidas ha sido claro y preciso, de acuerdo con las exigencias de motivación de las sentencias que estableció el Tribunal en el citado precedente.

Conforme a lo anterior, concluye en esencia expresando que “al examinar si en el caso objeto de decisión se han producido las violaciones invocadas por el recurrente relativas a la falta de motivación de las sentencias y legalidad de la prueba, este Tribunal determina que los cumple y, por tanto, no ha tenido lugar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente”.

El fallo fue acordado con el voto disidente del Magistrado Castellanos Khoury, quien no obstante estar de acuerdo con que no se produjo violación alguna a derechos fundamentales, fue contrario a declarar la admisibilidad del referido recurso, toda vez que expuso que “en el presente caso, tal y como concluye el Tribunal Constitucional al rechazar el recurso, no se verifica el primer requisito del artículo 53, es decir, la violación a derecho fundamental alguno, puesto que las pruebas valoradas fueron presentadas “en el tiempo y en la forma permitidos por la Ley, de manera que cumplen con el principio de legalidad de la prueba”, previsto en el artículo 69.8 de la Constitución.

Asimismo, agregó el voto disidente, “el proceso de análisis seguido por las Salas Reunidas ha sido claro y preciso, de acuerdo con las exigencias de motivación de las sentencias”, establecidas por este Tribunal Constitucional en la sentencia número TC 0009/13. Sin embargo, contrario a lo decidido por el Pleno de este Tribunal, la no comprobación de la violación a derechos fundamentales, en estos casos, es una cuestión que determina la admisibilidad del recurso, y no la evaluación de fondo del mismo. Una vez comprobado que no ha habido la existencia de violación a derecho fundamental alguno, entonces procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de evaluar la concurrencia de los requisitos exigidos en los literales a, b, c, y en el párrafo, del referido artículo 53”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia TC/0135/14.

 

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