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Libertad de expresión.

CC de Colombia declaró exequibilidad de norma que tipifica como falta utilizar cargo público para fines políticos.

La Magistratura Colombiana concluye sosteniendo que esta regla y la restricción en ella contenida resulta proporcionada.

11 de noviembre de 2014

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad  de la expresión “y en las controversias políticas” del numeral 39 del  artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

En su sentencia, la Magistratura Colombiana analizó la expresión acusada, teniendo además en cuenta las consecuencias que su calificación como falta gravísima puede generar, a fin de establecer si la tipificación de esta conducta resulta contraria a: i) el artículo 20 de la Constitución Política, por limitar la libertad de expresión de los servidores públicos al impedirles opinar sobre temas que al hacer parte de la agenda pública resulten de interés para la ciudadanía; ii) el artículo 40 superior, al sancionar conductas que deberían ser consideradas como legítimo ejercicio de los derechos de participación política de tales ciudadanos, no obstante su condición de servidores públicos.

Enseguida, la Corte Colombiana estimó que la tipificación de esta conducta como falta disciplinaria está directamente relacionada con el contenido del artículo 127 de la Constitución Política que regula, entre otros asuntos, las condiciones en que los servidores públicos de las distintas ramas del poder público pueden participar en política.

En este contexto, el fallo expuso que las restricciones a la participación en política de los servidores públicos, como la contenida en la norma acusada, pretenden resguardar importantes valores constitucionales, entre ellos la imparcialidad y la moralidad en el  ejercicio de la función pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y la igualdad tanto entre los ciudadanos como entre los partidos y movimientos políticos, todos los cuales podrían verse seriamente afectados si tales ciudadanos pusieran el ejercicio de sus cargos al servicio de sus preferencias e intereses políticos.

Por otra parte, prosigue la Magistratura Constitucional, la sola alusión a los derechos previstos en la Constitución y la ley no es razón suficiente para concluir que la norma acusada es exequible. Sin embargo, del  análisis integral del contexto dentro del que ella se inscribe, del cual hace parte esa remisión a la norma superior, precisó que la expresión controversias políticas, que enmarca las actividades cuya realización se considera falta, ha de entenderse en un sentido restringido, como referida a las actividades de tipo partidista o que ocurren en relación con procesos electorales, y no a la simple intervención en deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general.

Así, conforme a lo anterior, la Magistratura Colombiana concluye sosteniendo que esta regla y la restricción en ella contenida resulta proporcionada, en cuanto busca resguardar intereses constitucionales de carácter imperativo, al tiempo que deja a salvo las libertades de expresión y participación política que los servidores públicos pueden ejercer sin afectar tales intereses, entre ellos el derecho al sufragio, la pertenencia a una organización política y la libre expresión y difusión de sus opiniones sobre los asuntos públicos.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, quienes, en esencia, expresaron que si bien comparten la interpretación restrictiva de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Carta acogida por la Sala Plena, con ella no se subsana la vulneración de las libertades de expresión y participación política.

A juicio de los Magistrados, pese a que con tal interpretación se cierra el ámbito de las conductas que podrían ser objeto de sanción, aún persisten espacios de indeterminación incompatibles con la exigencia de taxatividad que debe respetar el legislador al tipificar como faltas disciplinarias conductas que, a la vez, quedan comprendidas dentro del ámbito prima facie protegido por derechos fundamentales.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado N°43.

 

 

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