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Con disidencia.

CS rechaza casación respecto de sentencia que no hizo lugar a demanda de reparación por daño ambiental.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Pierry y de la Ministra Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo.

24 de noviembre de 2014

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que, revocando el fallo de primer grado, rechazó una demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Fisco de Chile en contra del Arzobispado de La Serena, fundado en que éste deterioró significativamente, sin contar con permiso de las autoridades, un inmueble de su dominio emplazado en un área de doble protección ambiental, esto es, en una zona declarada típica y de conservación histórica.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció –en primer lugar- la infracción por la sentencia impugnada del artículo único inciso séptimo de la Ley N° 20.473 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), toda vez que vulneró las reglas de las máximas de experiencia y el buen juicio al no dar valor a las pruebas rendidas, sobretodo la testimonial y documental y, por ende, no dar por establecido el carácter significativo de la pérdida, deterioro o menoscabo significativo inferido al medio ambiente en los términos definidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300.

Enseguida el recurrente expuso en su libelo que, como consecuencia del error denunciado, se infringió el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300 al no tener por acreditado que el daño tenía el carácter de significativo. Del mismo modo, el arbitrio adujo la vulneración del artículo 52 del citado cuerpo legal, al no haber tenido por configurada la presunción de responsabilidad allí contemplada, pese a que el demandado no obtuvo las autorizaciones que contemplan los artículos 30 de la Ley N° 17.288 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

A continuación, el arbitrio de nulidad sustancial acusó la vulneración del artículo único inciso quinto de la Ley N° 20.473  y lo dispuesto en los artículos 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil, al interpretar en forma errónea las normas antes mencionadas.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que el recurso de autos, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

En la especie, por el contrario, expone el fallo, la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración de los instrumentos referidos en el motivo séptimo numerales 4, 8, 14 y 17 del fallo de primer grado, mantenido por la sentencia recurrida y de la prueba testimonial, y no en la vulneración a las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado. Y más precisamente, puede señalarse que el recurso no ha explicado precisa y claramente de qué manera el juzgador ha prescindido de los mandatos de las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento universalizado, para arribar a la fijación de la situación fáctica que establece, nada de lo cual exhibe el libelo de nulidad.

Luego, el máximo Tribunal sostiene que el concepto de la significancia del daño no concurre, puesto que no se establecieron elementos fácticos que sustenten que el daño invocado se trate de un deterioro relevante, en este caso, al área que constituye la zona declarada típica y de conservación histórica donde se encuentra ubicado el inmueble.

De ello se sigue que el recurso de casación carece de los antecedentes de hecho que autorizarían acudir a los demás preceptos que se denuncian infringidos, concluye así la sentencia, situación que no es posible variar desde que esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos”.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Pierry y de la Ministra Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia indicada y, por consiguiente, dictar fallo de reemplazo mediante el cual se confirmase la decisión de primer grado que acogió la demanda de reparación de daño ambiental.

Lo anterior, atendiendo a los antecedentes consignados en la causa, por cuanto los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al no aplicar el artículo 52 de la Ley N° 19.300 y no tener por establecida la responsabilidad del demandado basada en la presunción de culpabilidad que descansa en el incumplimiento de las disposiciones que le obligaban a requerir autorización del Consejo de Monumentos Nacionales y de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo para la demolición de la edificación ubicada dentro de un barrio declarado zona típica y de conservación histórica, en relación con los artículos 30 de la Ley N° 17.288, 60 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley N° 19.300.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°21327-2014.

 

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