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CGR se pronuncia sobre periodicidad en que entidades receptoras de recursos del Fondo de Protección Ambiental deben rendir cuenta.

La CGR concluye sosteniendo que la periodicidad de la rendición dependerá de la naturaleza del receptor.

12 de diciembre de 2014

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Subsecretaría del Medio Ambiente- respecto a si las entidades receptoras del Fondo de Protección Ambiental están obligadas a rendir cuenta en forma mensual de los recursos percibidos con cargo a dicho fondo, o si es posible que se establezca una periodicidad distinta.

Al efecto, el ente contralor precisó que el artículo 85 de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague recursos públicos debe rendir cuenta de su inversión de acuerdo a la resolución N° 759, de 2003, de dicha Contraloría General, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas.

Conforme a lo anterior, el Contralor expone que la citada resolución Nº 759 regula en primer término las rendiciones de cuentas que deben realizar las unidades operativas integrantes de los servicios públicos (numeral 3); posteriormente, las transferencias a otros servicios públicos (numeral 5.2); y finalmente, las transferencias al sector privado (numeral 5.3).

Así, el dictamen indica, en lo que interesa a la consulta de la Subsecretaría en cuestión, que el acápite 5.2 sobre “Transferencias a otros Servicios Públicos” previene que “el Organismo Público receptor estará obligado a enviar a la Unidad otorgante un comprobante de ingreso por los recursos percibidos y un informe mensual de su inversión, que deberá señalar, a lo menos, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto detallado de la inversión realizada y el saldo disponible para el mes siguiente”. Por su parte, aduce que el apartado 5.3 sobre “Transferencias al sector privado” no contiene un plazo o periodicidad específica a la cual deba sujetarse la rendición de cuentas que efectúen los receptores de esos haberes a los servicios públicos otorgantes de los mismos.

De ese modo, la CGR concluye sosteniendo que la periodicidad de la rendición dependerá de la naturaleza del receptor, debiéndose exigir mensualmente a los organismos públicos receptores de los montos del Fondo en cuestión, mientras que tratándose de entidades privadas, deberá requerirse con la periodicidad que se fije en las respectivas bases especiales y en los convenios que al efecto se celebren.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen Nº 94.160.

 

 

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