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Extemporáneo.

CPLT desestimó amparo de acceso a la información contra Policía de Investigaciones.

El CPLT concluye constatando que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente, debido a que todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante.

5 de febrero de 2015

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho organismo habría desconocido el contenido de la solicitud de información, por error informático, referida a los siguientes puntos: “a) se informe qué funcionarios de la PDI concurrieron al sitio del suceso del Hallazgo del cadáver de dicha causa, en el sector de Parque Inglés, Cordón Cordillerano de El Radal, en el mes de febrero del año 1999; b) se entregue copia de todos los informes que la Institución haya elaborado en relación a dicha concurrencia; c) Se informe si se instruyeron órdenes de investigar a la PICH, especificando qué magistrado instruyó dichas órdenes de investigar y en qué fechas se instruyeron; y, d) copia íntegra de todas y cada una de las órdenes de investigar, así como también la copia íntegra de los informes que hubieren emitido por personal de la PICH, en correspondencia a las órdenes de investigar instruidas por el Poder Judicial”.

El CPLT precisó que, en relación a lo expuesto el numeral 3.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, «El acto administrativo que pone término al procedimiento de acceso a la información deberá ser notificado al requirente a través del procedimiento y por el medio escogido por éste en su solicitud de acceso y, en caso de no señalarlo expresamente, la notificación se efectuará de acuerdo a las reglas del artículo 46 de la Ley N° 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina del órgano de la Administración respectivo, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción».

Al efecto, el Consejo señala que “para que haya respuesta a una solicitud de información, ya sea entregando o denegando los antecedentes solicitados, ésta debe necesariamente materializarse por medio de un acto administrativo pronunciado por la autoridad requerida”. Agrega, que en razón de ello, la comunicación efectuada por la PDI, “no reviste el carácter de acto administrativo formal que pueda poner término al procedimiento de acceso a la información, toda vez que no se denegó lo pedido, sino que sólo se solicitó el envío de la copia de acuse de recibo del requerimiento, objeto de este amparo, sin que ello constituya una respuesta a la solicitud efectuada”.

Así, en razón de lo anterior, el CPLT concluye constatando que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente, debido a que  todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C2769-14.

 

 

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