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No se verifica vulneración.

CS confirmó sentencia y rechaza protección contra INJUV por término anticipado de contrata.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

12 de febrero de 2015

Se dedujo acción de protección en contra del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV), por parte de la Asociación de Funcionarios Públicos del referido Instituto, en favor de un funcionario público del mismo.

El recurrent, estimó vulnerados el derecho a sindicarse, la igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, previstos en el artículo 19 N° 2, 19 y  24 de la Carta Fundamental.

En cuanto a los hechos, expuso el actor que la Dirección Nacional del INJUV ha realizado prácticas antisindicales y discriminatorias con sus asociados y no asociados, toda vez que ha coartado en la práctica la afiliación a su Asociación realizando acciones indebidas.

En efecto, el recurrente señaló que con fecha 7 de mayo del presente en reunión sostenida con la Subdirectora del Servicio, hizo entrega de una nómina de 15 funcionarios respecto de los cuales se iniciaría el proceso de desvinculación. Hace presente que 15 funcionarios equivalen al 10% del total de funcionarios de dicha Asociación, ante lo cual se opusieron.

Dentro de los afectados por el acto ilegal y arbitrario de poner término anticipado a su contrata de manera injustificada y arbitraria, se encontraba su asociado –por quien se recurre-; contrata administrativa grado 9, lo cual se materializó mediante la Resolución Afecta N° 56 de 7 de mayo del presente de esa Dirección.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no resulta factible atribuir ilegalidad o arbitrariedad a la conducta de la recurrida, ni es posible estimar vulnerado el derecho a la libertad de trabajo, de propiedad, ni de igualdad ante la ley, pues, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 18.834 en su letra c) sobre Estatuto Administrativo, y artículo 10 del mismo texto legal, en cuanto su designación “a contrata” en la Administración Pública, se verificó inicialmente precisamente bajo la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios, siendo dicho cargo de carácter eminentemente transitorio, con una duración máxima, hasta el 31 de diciembre de cada año, lo que evidentemente era conocido por el recurrente, como asimismo la posibilidad de su prórroga, como de hecho ocurrió, pero también encontrándose facultada para anticipar dicho término, propio de la precariedad de dicha calidad de empleo, supeditada a las necesidades de su empleadora circunstancia no desconocida por el recurrente.

Asimismo, sostuvo el fallo que, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad sobre el empleo, esta no es tal, sino que sólo existe un derecho a la función pública y la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, no contempla una supuesta propiedad del empleo o función asegurándose sólo la admisión a dicha ocupación y se encuentra contemplado en el N° 17 del citado artículo 24, que se limita, como se dijo, sólo a la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplen los requisitos para ello, pero no abarca a la permanencia en tales funciones o empleos, no encontrándose amparado por el recurso de protección en análisis, conforme la enumeración que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Finalmente, manifiesta el fallo que, lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia de haberse omitido en la resolución que prorroga la contratación del recurrente la frase “mientras sean necesarios sus servicios”, toda vez que la prorroga ha de entenderse como una continuación de la contratación inicial, que sí contenía dicha referencia, resultando en tal contexto la citada prorroga una manifestación de voluntad en orden a la continuación de la prestación de servicios, en las mismas condiciones del contrato original del cual emana, conservando el mismo cargo administrativo con idénticas remuneraciones asociadas, esto es grado 9 de la EUS, por lo que la omisión referida en nada altera la esencia o naturaleza del empleo a contrata y su precariedad inherente a ella toda vez que como máximo dura hasta el 31 de diciembre de cada año, de lo que se colige naturalmente que si aquella fecha es su máxima extensión, puede la autoridad, a contrario censu, por razones que debe explicitar, poner término anticipado a dichos servicios, no advirtiéndose en la especie la ilegalidad ni arbitrariedad denunciadas.  

 

                

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°31204-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°53784-2014.

 

 

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