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Por unanimidad.

TC de Perú acoge habeas corpus y expone jurisprudencia en materia de plazo razonable del proceso.

El Tribunal Constitucional peruano, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales de aquel país.

16 de junio de 2015

El Tribunal Constitucional peruano estableció con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales de aquel país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la nueva línea jurisprudencial en materia del plazo razonable del proceso.

Lo anterior, fue decidido por la Magistratura Constitucional de Perú en sentencia Expediente N.º 0295-2012-PHC/TC que resolvió la demanda de habeas corpus deducida -por parte de un particular- contra los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, Peirano Sánchez, Benavides Vargas y Milla Aguilar, por afectación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Al efecto, cabe recordar que a través de diferentes pronunciamientos (Cfr. STC N.ºs 5350-2009-PHC, 2700-2012-PHC, 0350-2013-PHC, entre otras), el TC peruano había expresado que en el ámbito del proceso penal el cómputo del plazo razonable comenzaba a correr desde el primer acto del proceso dirigido contra la persona como presunto responsable de un delito, el que a su vez podía estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado, o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; entendiéndose en términos generales que dicho acto lo constituía el auto de apertura de instrucción.

Así, en el referido fallo se arguyó que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra.

Posteriormente, en el Expediente N.º 5350-2009-PHC, manifestó que el órgano jurisdiccional debía emitir y notificar, en el plazo máximo de sesenta días naturales, la sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento de darse por sobreseído el proceso penal, no pudiendo ser nuevamente investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem .

De esa manera, la Magistratura Constitucional peruana sostiene en fallo la pertinencia de definir la línea jurisprudencial fijada, y, por tanto, precisar que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.).

Así, conforme a lo anterior, expresa el TC peruano que bien entendidas las cosas, se proceda a la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, a fin de resolver de manera definitiva la situación jurídica del procesado. En tanto que, en cuanto al plazo, éste deberá establecerse según las circunstancias concretas de cada caso. No obstante, sostuvo el fallo que lo expuesto no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en la afectación el derecho al plazo razonable del proceso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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