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Mantuvo vigencia.

CS acoge casación y declara prescrita demanda de nulidad respecto de registro de ciruela.

Expresa la sentencia que indudablemente el hito a partir del cual se contabiliza el plazo de prescripción es, en este caso, el otorgamiento provisional del reconocimiento al obtentor.

18 de agosto de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que, en el marco de una demanda de nulidad del registro de la variedad de ciruela “Constanza”, inscrita a nombre de Godoy Puyol Agrónomos Asociados, rechazó la excepción de prescripción y revocó el fallo de primer grado, acogiendo la solicitud de nulidad referida.

En el arbitrio de nulidad sustancial la parte demandada de autos denunció, en primer lugar, la infracción de los artículos 37 letra e), 11, 8, 9, 10 y 38 de la Ley N° 19.342, y del artículo 20 del Código Civil.

En el segundo error de derecho, los recurrentes sostienen la infracción de los artículos 8, 9, 10 y 38 Ley N° 19.342 y del artículo 20 del Código Civil, al considerar la sentencia que la variedad no era nueva ni distinta cuando se reconoció su derecho a propósito de una tesis presentada sobre la variedad de ciruelas Constanza en el año 1999, ya que se trata de un mero estudio realizado cuando la producción estaba en pleno desarrollo, sin que hasta ese entonces correspondiese a una variedad vegetal.

Asimismo, los actores denunciaron la infracción del artículo 33 de la Ley de Variedades Vegetales, del artículo 50 de la Ley N° 19.039, y de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

El máximo Tribunal, acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, una vez determinado el plazo de prescripción de la acción de estos antecedentes, queda establecer los hitos temporales que marcan el inicio y el fin de su recurso. En cuanto a este último parámetro, no reviste mayor discusión que la interrupción civil de la prescripción se produce con la demanda judicial según expresa el artículo 2518 del Código Civil, en la medida que cumpla con las condiciones del artículo 2503, esto es, que se haya notificado válidamente y no se haya presentado desistimiento, declarado el abandono de la instancia, u obtenido sentencia absolutoria. De esta manera, conforme con los hechos del proceso, la prescripción se interrumpió, respecto de las demandas impetradas por Sociedad Agrícola Santa Beatriz y Sociedad Agrícola Santa Alicia Limitada, los días 25 de agosto y 13 de septiembre de 2011, respectivamente. Sin embargo, no resulta pacífico establecer el hito temporal desde el cual comienza a contarse la prescripción, puesto que mientras la demandada lo sitúa en la fecha de inscripción provisional, los demandantes estiman que se encuentra en el registro definitivo.

Y es que, sostiene la sentencia, para dirimir adecuadamente este punto, es necesario analizar el procedimiento de registro de las variedades vegetales. El Título III de la Ley N° 19.342 se refiere a este punto, estableciendo las reglas del reconocimiento del derecho del obtentor. En síntesis, para tal reconocimiento el peticionario debe solicitarlo cumpliendo con las formalidades y exigencias previstas por los artículos 20 y 21 de la ley, luego de lo cual debe sujetarse al procedimiento establecido por los artículos 23 a 32, que contempla la publicación de la solicitud en el Diario Oficial a fin de permitir la eventual presentación de oposiciones que, en su caso, ameritarán la apertura de un término probatorio; luego, en caso de no haberse presentado éstas o ser rechazadas, el Comité Calificador debe disponer se efectúen las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.

Así, expresa la sentencia que indudablemente el hito a partir del cual se contabiliza el plazo de prescripción es, en este caso, el otorgamiento provisional del reconocimiento al obtentor, puesto que es a partir de esa fecha que éste comenzó a ejercer los derechos que la ley le reconoce, período que se imputó además al plazo de concesión del registro una vez que se obtuvo en forma definitiva.

De esa forma, queda en evidencia que la sentencia recurrida ha incurrido en los errores de derecho denunciados, al aplicar erróneamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 2514 del Código Civil, cuestión que llevó a no haber declarado la extinción de la acción deducida en los términos del artículo 2514 del mismo cuerpo normativo. Ese yerro tuvo como origen la inadvertencia de los alcances que el artículo 33 de la Ley N° 19.342 otorga a la inscripción provisional del derecho del obtentor.

Finalmente, concluye el fallo manifestando que no es una norma aplicable a este conflicto el artículo 50 de la Ley de Propiedad Industrial, al regirse la prescripción de la acción de nulidad del registro de una variedad vegetal por las reglas generales. Asimismo, tampoco es útil para resolver la cuestión el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, desde que el desacato de la orden de atender al mérito del proceso se vincula más bien con una pretensión de invalidación formal, que no es el caso de la que se está analizando.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°25682-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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