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Hay voto en contra.

Corte de Punta Arenas acoge recurso de nulidad laboral respecto de despido indirecto de funcionaria pública.

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de nulidad deducido respecto de una sentencia de primer grado, en el marco de un juicio ordinario del trabajo.

25 de agosto de 2015

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de nulidad deducido respecto de una sentencia de primer grado, en el marco de un juicio ordinario del trabajo.

Al efecto, la recurrente fundó su recurso en las causales de los artículos 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en mérito a que la resolución recurrida se dictó, en parte con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en haberse dictado con infracción de las normas reguladoras de la prueba al tenor de los artículos 478 letra b) del artículo 456 del mismo Código.

En su sentencia, adujo el Tribunal de alzada que, en cuanto a la primera causal denunciada por la demandante, esto es, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se deja expresa constancia en el contrato que la trabajadora solo podrá ser despedida por resolución fundada del Alcalde, notificada por carta certificada al domicilio del trabajador con una anticipación de seis meses al menos. El despido no motivado o intempestivo, sin el aviso previo pactado o sin las formalidades establecidas en el contrato facultará al trabajador para percibir los seis meses de remuneración en forma íntegra, aun cuando no los trabaje real y efectivamente. O sea, en todo caso se proscribe el despido intempestivo.

Por consiguiente, indica el fallo que las remuneraciones exigibles en las condiciones descritas serán compatibles con toda indemnización legal, inclusive aquella correspondiente al aviso previo y constituirán remuneraciones para todos los efectos legales conforme al artículo 42 del Código del Trabajo” y del análisis de la sentencia, particularmente de su raciocinio vigésimo segundo, estos sentenciadores advierten que se han vulnerado los artículos 171 y 160 N°7 del código del ramo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la institución del despido indirecto consagrada en el artículo 171, está contemplada como una equivalencia al despido disciplinario del artículo 160 del mismo código y, en ese sentido, su objeto es equiparar la situación desmejorada que tiene el trabajador en la relación laboral, dotándolo de las mismas herramientas y facultades con que cuenta el empleador para sancionar los incumplimientos graves de sus trabajadores y, en ese contexto, los efectos del ejercicio de la facultad que el artículo 171 otorga al trabajador deben ser los mismos que se derivan cuando el despido es provocado por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por vías de hecho.     

De ese modo, concluye la sentencia sosteniendo que, advirtiéndose la transgresión denunciada, toda vez que en dicho considerando el juez de fondo declaró improcedente la indemnización por despido intempestivo, en circunstancias que, como se ha dicho, si lo es, misma que en consecuencia ha provocado una infracción de ley al declararla improcedente y no respetar lo pactado por las partes vulnerando con ello el artículo 1.545 del Código Civil en relación con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y los artículos 171 del Código del Trabajo en armonía con el numeral 7 del artículo 160 y 162 del mismo estatuto laboral, al no hacer compatible dicha acción con la de despido indirecto, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no acceder a la indemnización contemplada en la cláusula cuarta contrato de Trabajo, aviso anticipado 6 meses.        

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la Ministra Marta Pinto, por cuanto en su concepto, se ha verificado la causal de daño moral en razón de encontrarse acreditado el menoscabo por la naturaleza y circunstancias del despido por incumplimientos del empleador, al extremo de colocarla en una situación insostenible que en justicia solo podía desembocar en el acto de auto despido, de por sí significativo de un perjuicio claramente evaluable, en este caso en una importante suma de dineros.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas Rol N°27-2015.

 

 

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