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Confirmó sentencia.

CS condena a inmobiliaria pagar indemnización por cláusulas abusivas y deficiencias en viviendas.

Al efecto, cabe recordar que la acción judicial fue iniciada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en 2008.

16 de noviembre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó la sentencia que condenó a empresa Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. por diversas infracciones a la Ley del Consumidor en la construcción de viviendas del conjunto habitacional Larapinta de Lampa.

Al efecto, cabe recordar que la acción judicial fue iniciada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en 2008, en representación de propietarios de dichas viviendas que denunciaron que los inmuebles fueron construidos con metalconcret y no con hormigón armado, como las casas pilotos y los folletos respectivos que se les enseñaron.

En su sentencia, el máximo Tribunal descartó infracción de ley en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó las infracciones cometidas y que declaró nulas las cláusulas de contrato conocidas como: «Oferta irrevocable»; «Vigencia»; «Especificaciones técnicas» y «Arbitraje», contenidas en los contrato de adquisición viviendas de 65, 88, 98 y 111 metros cuadrados de la segunda etapa del proyecto «Hacienda Urbana Larapinta”, desestimando de igual modo la prescripción de la acción infraccional al determinar que el plazo debe comenzar a contabilizarse desde el momento que el consumidor toma conocimiento del perjuicio causado y no desde la adquisición de la vivienda.

Así, expresa el fallo que en la resolución antes dicha no se ha incurrido en error de derecho, porque atendiendo a los hechos de la causa, tal como han sido presentado en el fallo, la infracción solo se torna cierta para el consumidor desde que toma conocimiento del menoscabo padecido, porque la incorporación de la cláusula abusiva y el daño subsecuente están indisolublemente ligados. Esta última circunstancia solo pudo ser conocida cuando el consumidor afectado habita la vivienda, lo que acontece con posterioridad a la suscripción de la compra y a la fecha de entrega, y permanece en tanto no cesen los efectos de la infracción, en la especie la modificación del material constructivo, desconocido para el consumidor, y todas las clausulas vinculadas a esa circunstancia. Por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, el 23 de junio de 2008, la acción infraccional no se encontraba prescrita, como con acierto declaró el fallo.

Y es que, la falta de información oportuna, sumada a las cláusulas penales introducidas en caso de retracto del comprador, totalmente desproporcionadas en relación al objeto del contrato y a la cláusula abusiva de arbitraje, llevó a los jueces a concluir que la contravención a las exigencias de la buena fe produjo un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes derivaban del contrato. Particularmente la cláusula arbitral omitió el mandato legal de informar al consumidor de su facultad de recusar sin expresión de causa al árbitro designado, por lo que su infracción, a lo menos, en lo que respecta al deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley franquea, fueron ocultos artificiosamente por el proveedor.

De esa forma, concluye la sentencia manifestando que, de los razonamientos precedentes se concluye que los términos de la contratación mermaron la voluntad del consumidor al celebrar el contrato, por la incorporación de cláusulas abusivas que no estaba en condiciones de objetar al momento de formarse el consentimiento y por la alteración de los términos y condiciones convenidos en el acuerdo los que finalmente resultaron modificados sin que se informara de manera veraz y oportuna a los consumidores perjudicados, todo lo cual declara expresamente el fallo, lo que determina el rechazo de este capítulo final del recurso.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema; Corte de Apelaciones de Santiago y de primera instancia.

 

 

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