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CGR emite pronunciamiento y complementa dictámenes sobre autorización de reuniones públicas.

Se solicitó a la CGR –por parte de un grupo de diputados- precisar los alcances de las facultades de orden público de los intendentes y gobernadores.

16 de febrero de 2016

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un grupo de diputados- precisar los alcances de las facultades de orden público de los intendentes y gobernadores.

Sobre el particular, los parlamentarios adujeron que, con motivo de la movilización organizada por la Confederación Nacional de Transporte de Carga para formular sus requerimientos al Gobierno Central y en virtud de lo ordenado por las intendencias regionales respectivas, la autoridad policial impidió el ingreso de los camiones a los núcleos urbanos de Chillán, Linares, Talca, Curicó y Rancagua, conculcándose, en su concepto, la libertad ambulatoria que garantiza el N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agregan que, asimismo, a la caravana de camioneros se le prohibió acceder a las bencineras de la ruta 5 a la altura de San Rafael, lo cual habría obedecido a lo mandatado por “quien tiene a su cargo la función de gobierno en la región del Maule”.

En primer lugar, el ente de control sostiene que, sobre las atribuciones de los intendentes y gobernadores, es necesario analizar la normativa y jurisprudencia que regula cuatro materias: las facultades de los intendentes, las atribuciones de los gobernadores, el reglamento sobre reuniones públicas y, por último, la situación especial en que se encuentra la Provincia de Santiago de la Región Metropolitana.

Al efecto, se aduce que en lo que respecta a las prerrogativas de los intendentes, es del caso anotar que los artículos 111, inciso primero, de la Carta Fundamental y 1°, inciso primero, de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, previenen que el gobierno interior de cada región reside en esas autoridades.

Enseguida, el dictamen sostiene que, de acuerdo a sus jurisprudencia administrativas específicamente en los dictámenes N°s. 33.955 de 1993, y 40.711 de 2004, esa Entidad Fiscalizadora, precisó que la facultad de autorizar las reuniones o manifestaciones públicas, que el indicado decreto N° 1.086 reconocía al Intendente o Gobernador respectivo, ha sido radicada exclusivamente en el gobernador producto de la entrada en vigencia de la ley N° 19.175, en atención a lo dispuesto en la letra c) de su artículo 4°.

En segundo lugar, a propósito del derecho a la libertad ambulatoria y el derecho de reunión, el órgano fiscalizador recordó que la letra a) del inciso segundo del Nº 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura la libertad ambulatoria, en términos tales que toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, “trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”.

En ese sentido, e dictamen cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los considerandos 46 y 10 de sus sentencias roles N°s. 1.863 y 2.402, respectivamente, una manifestación de esta libertad ambulatoria es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas, sin pedir permiso o autorización y sin trabas. Agrega que en atención a que esta garantía tiene su amparo directo en la Carta Fundamental, su regulación es materia de reserva legal y la potestad reglamentaria del Presidente de la República solo es tolerada en tanto reúna los requisitos de determinación y especificidad. La determinación importa que los derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma concreta, en la norma legal que le sirve de fundamento y la especificidad que la misma indique, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el considerando 40 de su sentencia rol N° 325.

De esta manera, el ente contralor precisa que es un principio general y básico del derecho constitucional la reserva legal en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, en tanto solo corresponde al legislador disponer las normas al respecto.

Y es que, en virtud de lo expuesto, en el marco de las autorizaciones de reuniones públicas que les compete otorgar, el Intendente de la Región Metropolitana y los gobernadores están habilitados para impedir que la marcha respectiva pase por determinadas calles o vías ubicadas en el territorio de su jurisdicción, cuando estas sean de circulación intensa o se perturbe el tránsito público, medidas que, por cierto, pueden ser fijadas respecto de quienes pretenden manifestarse trasladándose en vehículos, como ha acontecido en la especie.

Finalmente, en cuanto a la juridicidad de la resolución exenta N° 4.386, de 2015, del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, la Contraloría manifiesta que, de conformidad con el artículo 107 de la ley N° 18.290, de Tránsito, los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Al efecto, indica que tal atribución se encuentra delegada en los secretarios regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones, en virtud de la resolución N° 59, de 1985, del referido ministerio.

De esa forma, concluye la CGR indicando que con el propósito de que fuera ejercida la potestad en cuestión, el Intendente de la Región Metropolitana puso en conocimiento del mencionado secretario regional ministerial de la marcha de los vehículos, autoridad esta última que ponderó la concurrencia de los presupuestos normativos que autorizan su ejercicio.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 4.480 de 2016.

 

 

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