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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma de LOC de Municipalidades.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

12 de septiembre de 2016

Se solicitó declarar la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, el artículo 75, inciso primero de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El artículo impugnado dispone que “Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

El requirente estima que la aplicación del precepto impugnado es contraria a lo dispuesto en los artículos 1°, 19 N°2, 16, 17, 24 y 26 de la Constitución Política de la República y los artículos 23 N°1 letra c y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, toda vez que la aplicación de dichos preceptos obligan a que la persona se vea compelida a renunciar, o bien, de no poder ejercer un trabajo si es que no cuenta con un título profesional, vulnera la libertad de trabajo al exigir la renuncia en los términos antes señalados, así como también la igualdad que establece la norma fundamental en relación al ejercicio de cargos públicos, el derecho de propiedad sobre el cargo que ocupa la persona y, además, estas garantías son afectadas en su esencia.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3219-16.

 

 

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