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En fallo unánime.

Corte Suprema ordenó a Juzgado resolver el fondo de demanda presentada por trabajador afectado por una enfermedad derivada de su trabajo.

El máximo Tribunal desestimó la excepción de ‘cosa juzgada' en la demanda presentada por Jaime Marilao Quiñinao en contra Curtidos BAS S.A., debido a la enfermedad profesional que afecta al trabajador: dermatitis en sus manos por la manipulación de ácidos, la que no quedó cubierta en conciliación firmada por las partes.

28 de septiembre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel resolver el fondo de demanda presentada por trabajador afectado por una enfermedad profesional derivada de su trabajo en una curtiembre.
La sentencia de la Corte Suprema sostuvo "que consta, además, en los instrumentos emanados de la Asociación Chilena de Seguridad que con fecha 5 de abril de 2012, por Resolución N°ATEP 680 emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Sub Comisión Sur, se reconoce un 50% de incapacidad de ganancia por mano gravemente lesionada y 25% por dermatitis de contacto al señor Jaime Marilao Quiñinao, resolución que se informa a prestaciones económicas de la institución con fecha 25 de junio de 2012. En consecuencia y, como lo expresó la demandante, la resolución del COMPIN sólo quedó ejecutoriada en el mes de junio de 2012, época en que se informó para el pago del subsidio respectivo, de forma tal que a la época de celebrar la conciliación en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el actor no tenía certeza sobre el reconocimiento de esta incapacidad al no encontrarse la resolución del COMPIN firme y ejecutoriada".
La resolución del máximo Tribunal agregó que "la ausencia de reserva de derechos no puede imputarse a mala fe del demandante, sino que, al no existir certeza sobre la incapacidad declarada ello no fue una materia a transigir en el juzgado laboral, de manera tal que no puede estimarse incluida en el finiquito celebrado por las partes y, toda vez que no fue una materia objeto de la litis.
En ese sentido, el finiquito igualmente constituye una transacción -en la especie, contrato por el que las partes ponen término o precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que requiere de la especificidad necesaria respecto de su objeto, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito futuro, una controversia, entre quienes comparecen a dicho acuerdo, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe".
El fallo agregó que "en consecuencia, el consentimiento y poder liberatorio del finiquito sólo se refiere a los aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida. Tal es la interpretación que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie, debiendo aceptarse el reclamo del actor acerca de la causal invocada para sus despidos".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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