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Sin consentimiento de propietarios.

CGR se pronuncia sobre declaratoria de un santuario de la naturaleza que colinda con predios privados.

No es necesario contar con el consentimiento del o los titulares del dominio de los inmuebles respectivos, expone CGR.

4 de noviembre de 2016

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del Ministerio del Medio Ambiente- con el objeto que determinara si en el marco del procedimiento de declaración de un santuario de la naturaleza, cuando comprende uno o más predios privados, se requiere contar con el consentimiento de sus propietarios o consultarlos al efecto y, si la falta de dicha anuencia constituye una privación a los atributos o facultades esenciales del dominio. Lo anterior, por cuanto ha recibido una solicitud presentada por la Fundación Eladio Sobrino para declarar santuario de la naturaleza a la Quebrada de Córdova, sin que se hayan podido identificar a todos los propietarios de los correspondientes terrenos.

Al respecto, el ente de control indica que, de las normas establecidas en la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, se aprecia que al no establecerse limitaciones en cuanto a la titularidad del predio que se vería afectado con la declaración en análisis, ésta puede recaer sobre un terreno privado.

Se agrega a continuación que en concordancia con lo señalado en su dictamen N° 2.811 de 2015, se colige que el ordenamiento solo contempló como requisitos del procedimiento correspondiente, el informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales, la propuesta de creación que hace el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad al Presidente de la República y la dictación de un decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente que declare este tipo de santuario.

De esta manera, la Contraloría aduce que la normativa que regula la declaratoria de que se trata, no prevé como una de las exigencias para la declaración de un santuario de la naturaleza la anuencia del o los titulares de dominio del o los inmuebles respectivos, de manera tal que no es necesario contar con su consentimiento, no obstando su omisión a la validez de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.490 de 2011).

Así, el dictamen sostiene que la falta de acreditación del consentimiento de la totalidad de los propietarios de los terrenos comprendidos en la respectiva solicitud, no constituye un obstáculo para la declaración de los mismos como santuario de la naturaleza, teniendo especialmente en cuenta la dificultad que concurriría, en la situación en análisis, para identificarlos a todos.

Sin embargo, el órgano contralor aclara que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública, para cuyo efecto se anunciará en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

De esa forma, en relación con las restricciones que la declaración de santuario de la naturaleza conlleva para el dueño del terreno respectivo, la CGR concluye manifestando que, de conformidad al numeral 24 del artículo 19 de la Carta Política, el legislador ha establecido ciertas limitaciones y obligaciones para los propietarios de predios privados que sean declarados santuario de la naturaleza con la finalidad de conservar el patrimonio ambiental.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 77.856 de 2016.

 

 

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