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Derecho a la honra y a la privacidad.

CS acogió protección y ordena a Fiscal Regional de Valparaíso eliminar registros del Sistema de Apoyo de Fiscales.

El fallo concluye indicando que no existiendo norma legal alguna que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucró a la recurrente, no cabe duda que la mantención de los mismos después de haber transcurrido alrededor de cinco años configura un acto ilegal.

23 de febrero de 2017

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra el Fiscal Regional de Valparaíso, para que se eliminara de los registros del Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente, quien figura indefinidamente en él como imputada en causa que a su respecto se siguió́ por el presunto delito de amenazas simples en el contexto de violencia intrafamiliar, la que fue sobreseída definitivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, en virtud de resolución ejecutoriada de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
En su sentencia, el máximo Tribunal clarificó en primer término los alcances del denominado Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF), con el objeto de determinar la legitimidad de la decisión que agravia a la recurrente.
Así, el recurrido informó que “El SAF” corresponde a un registro creado en razón de la obligación legal contenida en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que mandata a dicha entidad a mantener un registro de las actuaciones realizadas en el contexto de las investigaciones que lleva a cabo y, no constituye propiamente una base de datos personales.
En ese sentido, la Corte Suprema advierte que al tenor de la norma aludida, se colige que la obligación de registro que en ella se consagra, dice relación con las diligencias realizadas por el Ministerio Público en el contexto de su labor de investigación de ilícitos penales, pero no tiene el alcance de disponer la mantención de un registro de datos personales de quienes hayan tenido la calidad de intervinientes, y/o mayormente de “imputado” en los respectivos procesos.
Asimismo, sostiene que no existe norma legal que autorice la elaboración y mantención de un registro con las modalidades del denominado SAF, Sistema de Apoyo a los Fiscales, el que ha sido implementado en virtud de la potestad reglamentaria que al Fiscal Nacional asigna el artículo 17 letra d) la LOC N° 19.640, del Ministerio Público. En uso de esta facultad, indica que se dictó́ el Reglamento sobre procedimiento de custodia almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público de Chile. En este cuerpo normativo reglamentario se contiene la posibilidad de eliminación de datos de los registros que lleva el Ministerio Público, pero como una facultad, que no alcanza sin embargo a los antecedentes mantenidos en el SAF de los que se predica que deban permanecer indefinidamente (artículo14).
Por otra parte, el fallo hace presente que no cabe sustraer al Ministerio Público de la normativa contenida en la Ley N° 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales, particularmente de lo consagrado en su Título IV que regula el tratamiento de datos por los organismos públicos. Específicamente, en el artículo 20 de este apartado se autoriza genéricamente a los órganos públicos para proceder al tratamiento de datos personales en la medida que ella se verifique en el ámbito de sus competencias “y con sujeción a las reglas precedentes”. Se añade que de cumplirse estos parámetros no es necesaria la autorización del titular.
En ese sentido, se destaca que el artículo 21 regula la situación particular de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, que no pueden ser comunicados una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, a excepción de que sean requeridos por los tribunales de justicia u otros órganos públicos en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, señala que el texto, del todo atingente al marco del resultado de procedimientos investigativos y judiciales penales nada dice en relación a la resolución que sobresee definitivamente la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, cuya es la situación que describe la recurrente, de lo que es posible inferir que las resoluciones condenatorias o sancionatorias -a cuyo respecto se hacen expresamente aplicables las normas precedentes de la Ley 5-7-11 y 18 sobre obligación de reserva de sus contenidos, disponibles para el eventual requerimiento de los tribunales y otros órganos, sin que se desprenda del marco normativo analizado justificación alguna para guardar indefinidamente el registro del SAF, relativo a una investigación ya afinada que culminó con un sobreseimiento definitivo en virtud de la norma antes indicada.
De esa forma, el fallo concluye indicando que, de las condiciones antes descritas y no existiendo norma legal alguna que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucró a la recurrente y que culminaron en la forma precedentemente indicada, no cabe duda que la mantención de los mismos después de haber transcurrido alrededor de cinco años desde la dictación del sobreseimiento definitivo, configura un acto ilegal y además arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía vulnerándose con ello la garantía constitucional contemplada por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo que constituye razón suficiente para acoger el presente recurso de protección.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministras Egnem y Sandoval, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada teniendo en consideración particularmente lo razonado y concluido en sus fundamentos primero al quinto y séptimo al noveno en los que, entre otras argumentaciones, se consigna que el Fiscal Regional recurrido ha obrado con estricto apego al Reglamento que lo rige el que no ha sido reclamado.
Asimismo, sostiene el voto de minoría que en sentencia Rol N° 2560-2013, de la Segunda Sala de la Corte Suprema, se establece que el  listado de causas SAF , no reviste el carácter de secreta, ya que la misma, que consta en las páginas 34 y 50 del documento N° 8 de la prueba de cargo, se limita a señalar, respecto de cada causa, los siguientes datos: tipo de sujeto, nombre de éste, nombre del caso -el delito de que se trata-, fiscalía, fiscal asignado, fecha de la denuncia y recepción y el estado del caso -vigente o terminado-, claramente constituye una información genérica, a la que se puede acceder incluso a través del portal del Poder Judicial… En este sentido, aducen que la norma del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República consagra, como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, salvo las excepciones establecidas por una ley de quorum calificado, estableciéndose similar disposición en el artículo 8 inciso 4 ° de la LOC N° 19.640 del Ministerio Público. En efecto, no existe norma alguna que, de manera excepcional, califique de secreta o reservada la información tantas veces referida. Además, la mentada información de listado de causas SAF no queda contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en atención a que el acusado no intentó acceder a toda la base de datos de la fiscalía o al contenido de las carpetas investigativas de cada causa, por lo que no puede calificarse dicho listado como secreto o confidencial, que haga exigible su reserva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 50.001-2016.

 

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