Noticias

Cuarto sobre esta iniciativa.

CS remite al Senado informe sobre proyecto que modifica la Ley del Consumidor.

Oficio que, sobre las nuevas modificaciones, concuerda en que los tribunales llamados a conocer y tramitar las demandas colectivas son los de competencia civil.

17 de agosto de 2017

La Corte Suprema analizó el contenido de la iniciativa legal que modifica el artículo 54, letra Q de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, incorporando el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso.
Cabe señalar que fue remitido al presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justica y Reglamento de la Cámara de Diputados, Felipe Harboe.
El informe recuerda que tanto la actual Ley N° 19.496 como el proyecto de ley en estudio, fijan la competencia de los juzgados de letras en lo civil para conocer de las demandas de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. En consecuencia, si los tribunales civiles son los órganos competentes para conocer de la tramitación de las demandas colectivas, y se acepta la postura respecto a que los acuerdos a los que arriben las partes deben ser aprobados por los tribunales de justicia, lo cierto es que los tribunales civiles parecen ser la sede adecuada para estos efectos.
A continuación, el oficio agrega que respecto de la competencia territorial del juez de letras, atendido a que se trata de demandas colectivas, en que la notificación individual de las personas no se realiza, sino a través del SERNAC, las asociaciones de consumidores o un procurador común, parece razonable que el tribunal que deba conocer sea aquel correspondiente al domicilio del proveedor, tal como lo pretende el proyecto.

Erga omnes
El pleno de la Corte Suprema además analiza los alcances de los acuerdos a que se pueda arribar, especialmente las potestades con que contaría el juez para que lo que resuelva tenga efectos erga omnes (para todos): por su parte, y en la hipótesis de aceptarse la necesidad del control jurisdiccional sobre las decisiones autocompositivas, debe analizarse el alcance de las potestades que se le entregarán al juez, para atribuirle los efectos erga omnes al acuerdo. Al respecto, señala el inciso 2° del artículo 54 Q: "El tribunal sólo podrá rechazar el efecto erga omnes si el acuerdo no cumple con los aspectos mínimos establecidos en el inciso segundo del artículo precedente". Dichos aspectos mínimos son los que se han reseñado en el numeral 3 de este informe, y se refieren al cese de las conductas infractoras, el cálculo de las compensaciones, y el modo en que se ejecutará el acuerdo, entre otros términos.
El oficio añade que, en conformidad con la letra del proyecto, la revisión que debe efectuar el juez es un análisis meramente formal, en tanto sólo deberá indagar si el acuerdo cumple o no con presentar dichos aspectos mínimos, sin efectuar una calificación mayor.
Luego, el informe arguye que si bien parece razonable que el tribunal no entre en la calificación de las circunstancias particulares que las partes han acordado, no es menos cierto que los tribunales y las resoluciones que éstos dicten, no pueden avalar conductas que vulneren las garantías mínimas establecidas por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o disposiciones de orden público. De esta manera, más allá del mero análisis formal sobre la existencia de los requisitos identificados en el artículo 54 P, el tribunal a quien corresponda el análisis de los acuerdos, debería tener las facultades para analizar dichos aspectos.

Conocimiento de las partes
Asimismo, el informe consigna que llama la atención la forma en que el proyecto de ley faculta a los tribunales para conocer de los acuerdos recaídos en estas causas. En efecto, la forma de ordenar una actuación judicial "de plano", no es una vía prevista ordinariamente por nuestra legislación, limitándose su utilización para casos específicos y sin mayor relevancia, lo que pareciera no corresponder a este caso.
Enseguida, expone que en efecto, tratándose de la única intervención del tribunal en estas causas, y considerando el análisis de garantías mínimas que el tribunal debiese efectuar en conformidad con lo señalado en el acápite anterior, las actuaciones del tribunal debieran realizarse, al menos, con conocimiento de las partes, en conformidad con lo señalado en el artículo 69 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en consideración a los efectos que se siguen de la dictación de esta resolución aprobatoria, como por ejemplo, el inicio del cálculo del plazo para publicar el extracto del acuerdo en los medios que correspondan.
Asimismo señala que sin perjuicio de lo anterior, sería aconsejable revisar la redacción del inciso en referencia, de manera de dejar en absoluta claridad el procedimiento al que se someterá la presentación del acuerdo contenido en la resolución del Servicio Nacional del Consumidor, en el sentido que éste se resolverá de plano por el tribunal, sea para darle aprobación o para rechazarlo. Si bien, esa forma de conocer y resolver ya es posible de colegir del tenor actual del acápite en mención, lo cierto es que la alusión expresa al rechazo del acuerdo y del régimen recursivo asociado a ello en que ahora se centra ese párrafo, hacen necesario perfeccionarlo, con la finalidad de evitar eventuales incertezas o dificultades en su interpretación.
Concluye el oficio que de lo anterior, no es claro si el artículo en su integridad permite que existan acuerdos colectivos sin efectos erga omnes (es decir, sólo respecto de quienes han sido efectivamente representados en el acuerdo), requiriendo para ello la sola publicación de la resolución del Servicio en los diarios y medios que la ley señala; o, si por el contrario, la aprobación judicial se requerirá en todos los casos de acuerdos colectivos, incorporándose, incluso, los acuerdos arribados en casos donde los consumidores afectados sean determinables (afectaciones colectivas) o indeterminados (afectaciones difusas), lo que hace aconsejable precisar este punto.

 

Vea texto íntegro del informe

 

RELACIONADOS
*Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por Ley del Consumidor en contra de Banco…
*CS rechazó recurso de queja y confirmó multas a Óptica por infringir Ley del Consumidor…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *