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Con salvamiento de voto.

CC de Colombia acogió tutela y desestima tutela presentada contra el Partido Liberal Colombiano.

La decisión fue adoptada con el salvamiento de voto de los Magistrados Guerrero Pérez y Bernal Pulido.

29 de septiembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por un afiliado y Veedor Nacional y Defensor del Partido Liberal Colombiano contra el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B-, debido a que revocó, en segunda instancia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- que había desestimado inicialmente las pretensiones de una acción popular ejercida por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral  y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, a raíz del supuesto desconocimiento del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa.

En su libelo, el accionante sostuvo que han sido afectados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

En su sentencia, la CC colombiana examinó la procedibilidad de la acción de tutela. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, consideró que el accionante sí se encontraba legitimado para ejercer la acción de tutela contra la providencia judicial cuyos efectos cobijaron al Partido Liberal, teniendo en cuenta que si bien no se trata del representante legal del partido, tratándose de órganos que institucionalmente representan intereses de un grupo, como es el caso de los cuerpos intermedios, tales como los sindicatos, las asociaciones gremiales y los partidos políticos, excepcionalmente los miembros de la institución se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos de la misma, a condición de demostrar interés en la causa el que, en el caso examinado, se evidenció no sólo por la calidad de ciudadano militante del Partido Liberal, sino en razón de su especial rol dentro de la  estructura del mismo, como veedor nacional, encargado de la defensa y promoción de los derechos de los afiliados. Por otra parte, la Corte concluyó que el accionante había cumplido las cargas argumentativas mínimas que permiten examinar de fondo la acción de tutela contra una providencia judicial.

Enseguida, el fallo aduce, respecto al análisis de fondo de los vicios de la sentencia, identificó la presencia de un defecto orgánico en la providencia judicial objeto de la acción de tutela, que consistía en la falta absoluta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para examinar el respeto de la moralidad administrativa por parte de los partidos políticos. En este sentido, concluyó que si bien en principio la acción popular no sólo procede respecto de entidades públicas que afecten o amenacen derechos o intereses colectivos, en el caso bajo examen este mecanismo no permite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar la moralidad de los partidos políticos ya que, aunque éstos cumplen importantes labores en la conformación y control del poder público, no son entidades públicas, ni particulares que ejercen función administrativa, razón por la cual no les es exigible la moralidad prevista en la Constitución para el ejercicio de la función administrativa, lo que explica la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desatar estas pretensiones. Explicó que si bien la Constitución estableció la moralidad como uno de los principios rectores de la actividad de los partidos políticos, la autonomía constitucionalmente reconocida a estas instituciones impide que el juez de la acción popular, al asimilar indebidamente la moralidad de los partidos políticos, a la moralidad administrativa, examine el comportamiento de los mismos. Así, existen otros mecanismos legales, diferentes a la acción popular, con los que contaban los militantes del partido político para controvertir las reformas estatutarias, en particular la impugnación que prevé el artículo 7 de la Ley Estatutaria de los partidos y movimientos políticos, Ley 130 de 1994, así como la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que registren las reformas estatutarias o que resuelvan las impugnaciones contra las mismas. Igualmente, concluye la sentencia que ante la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la providencia judicial examinada incurrió en una violación directa de la Constitución, al desconocer la garantía de juez natural, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso. La presencia de estos dos vicios en la providencia judicial controvertida mediante la acción de tutela examinada, llevó a la Corte Constitucional a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al denegar las pretensiones del demandante en la acción popular impetrada, en razón de que el Partido Liberal no es una entidad administrativa, no ejerce función administrativa, sus actos no son sujetos de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la acción popular no es el mecanismo idóneo para controvertir las reformas estatutarias de los partidos políticos.

La decisión fue adoptada con el salvamiento de voto de los Magistrados Guerrero Pérez y Bernal Pulido. El Magistrado Guerrero Pérez consideró que en este caso no se satisfacía la exigente carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular cuando se impugna un fallo de un órgano de cierre jurisdiccional, pues los argumentos expuestos por el demandante en tutela son muy precarios, contienen afirmaciones que no son reales o que no se encuentran debidamente soportadas, y, en general, expresan una postura divergente, pero no desvirtúan los razonamientos jurídicos del fallo del Consejo de Estado. El Magistrado Bernal Pulido, por su parte, estimó que el tutelante carecía de legitimación para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, como segunda instancia del proceso de acción popular, toda vez que ni fue parte en el proceso de acción popular ni reunía las condiciones para actuar como agente oficioso del Partido Liberal o de sus afiliados, y además no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de los defectos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, configuran una vía de hecho en las providencias judiciales.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

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