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Recurso de casación en el fondo desestimado.

CS determina que para la constitución de derecho de aprovechamiento es necesario que previamente el solicitante acredite el respectivo dominio del inmueble.

Tratándose de bienes fiscales esta autorización debe ser dada por el Ministerio de Bienes Nacionales.

28 de febrero de 2018

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa reclamante en contra de la sentencia que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N°1585, emanada de la Dirección General de Aguas, por la que se desestimó la reconsideración pedida respecto de la Resolución DGA Atacama N° 792, que tuvo por desistida la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento sobre aguas alumbradas por la empresa reclamante por no acompañar dentro de quinto día hábil la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, dueño del predio en que se ubica la captación en que se pretendía constituir el derecho.
No era legalmente procedente, afirma la Corte, la solicitud de concesión del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por la reclamante, por no haberse acreditado la condición prevista en el artículo 24 inciso 2° del Decreto N°203, por lo que la Dirección General de Aguas se encontraba impedida de acceder a la solicitud. En efecto, la petición del recurrente dice relación con la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas cuyo punto de captación se encuentra en predio ajeno, sin que la aquiescencia del dueño se hubiere acompañado a la solicitud respectiva, por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones ha resuelto correctamente la cuestión jurídica que le ha sido planteada.
La sentencia agrega, que no exime al reclamante de su obligación legal de acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales al tenor de lo que dispone el artículo 24 del Decreto N°203 para obtener de la DGA la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas, la excusa de no haber podido obtener el permiso pese a haberlo solicitado con antelación, pues tal constituye una gestión administrativa de responsabilidad del peticionario y consecuencialmente escapa de las normas establecidas en el Código de Aguas.
Prosigue la sentencia señalando que el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento sobre aguas es jurídicamente una concesión, por medio de la cual se crea a favor del interesado el derecho a ejercer una posesión exclusiva de la que carecía con anterioridad sobre un bien público. En esta materia, la autoridad administrativa no tiene facultades discrecionales, pues ello contraría los principios que inspiran el actual Código de Aguas y pugna, asimismo, con las normas de procedimiento que contiene el citado texto, al igual que las reglas generales establecidas por la propia Dirección General de Aguas. Este Servicio se encuentra obligado a constituir un derecho de aprovechamiento de aguas en los casos en que concurren los presupuestos previstos en el aludido cuerpo de leyes y en sus cánones complementarios.
La normativa por la cual se rigen las aguas subterráneas en nuestro país, establece un claro distingo entre la comprobación de la existencia de las aguas y la determinación de su disponibilidad. El artículo 60 del Código de Aguas se limita a establecer la posibilidad que el interesado solicite el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuya existencia hubiere comprobado, sin que por ello deba entenderse que no le sean aplicables las normas técnicas respectivas, pues si bien la explotación difiere de la constitución del derecho tal como lo afirma el recurrente, de un análisis armónico de la legislación en materia de aguas, no puede concluirse que la autorización del dueño del terreno en que se encuentran las aguas subterráneas, no le sea exigible al solicitante, pues es evidente que sólo podrá explotar una vez constituido el derecho de aprovechamiento de aguas respectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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