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En fallo unánime.

Corte de Santiago anula sanción de Superintendencia de Educación a sostenedor de establecimiento educacional.

El Tribunal de alzada capitalino acogió recurso de reclamación presentado en contra de la Superintendencia de Educación por una sanción aplicada a la Sociedad Educacional Colegio Nueva España Ltda.

1 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación deducido en contra de la Superintendencia de Educación por una sanción que aplicó a sostenedor de colegio.
La sentencia sostiene que como se aprecia del contenido del artículo 66 reproducido, al Director Regional -o a quien actúe en su lugar por delegación, cuyo es el caso- únicamente compete -ante la posible existencia de infracciones a la normativa educacional- ordenar la instrucción de un proceso y designar un fiscal. Esa es la órbita de su competencia, por expresa disposición de ley, si se está en la situación general. Excepcionalmente, según se anotó, al Director le está permitido ordenar directamente la formulación de cargos, atribución que debe ejercer personalmente, no admite delegación, según aparece del claro tenor de la norma transcrita.
La resolución agrega que en esas condiciones, esto es, formulación de cargos por la misma autoridad que sanciona, contraviniendo expresamente el procedimiento reglado por la Ley de la materia, no cabe sino concluir la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en tanto allí se asegura a todos los ciudadanos el debido proceso, en el que debe entenderse incorporado un procedimiento justo y racional, es decir, juzgamiento por entidad imparcial.
A continuación, el fallo señala que sólo es dable concluir la invalidez y subsecuente ineficacia de la Resolución Exenta, dictada por la delegataria de la Directora Regional, por la que se formulan directamente cargos al establecimiento educacional, mismo -uno de ellos- que sustenta la sanción que, finalmente, se le aplicó por idéntica autoridad y frente a iguales inconductas, sin que puedan aceptarse las alegaciones de la reclamada, quien se esfuerza por realizar una interpretación normativa contraria al principio constitucional ya señalado. Asimismo y por lo razonado, resulta que el vicio reclamado tiene un carácter absoluto, esto es, el perjuicio se irroga por el solo hecho de su materialización, a lo que cabe agregar que la regla del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, se corresponde con lo que aquí se razona, en la medida que en ella se establece la desformalización de los procedimientos administrativos, pero perentoriamente establece que los vicios de procedimiento de manera excepcional afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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