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En fallo unánime.

CS rechaza protección contra ordenanza sobre uso de espacios públicos en Antofagasta.

El máximo Tribunal establece que en el recurso no se identifica a nadie que vea amagados sus derechos por la ordenanza municipal, sin perjuicio que eventuales actos discriminatorios deben ser analizados por otra vía legal, como la ley antidiscriminación.

2 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó el recurso de protección presentado en contra de ordenanza municipal sobre el uso de espacios públicos en la comuna de Antofagasta.
La sentencia sostiene que sin perjuicio que el asunto es de lato conocimiento, el análisis realizado por el actor resulta pertinente, desde que el artículo 3º del Código Penal dispone que "los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del art. 21", de modo que, por expresa disposición legal y cualquiera sea la gravedad del ilícito, las faltas corresponden a la categoría de delito penal y, consiguientemente, quedan sujetas a las limitaciones constitucionales y legales del poder punitivo del Estado.
La resolución agrega que lo expresado precedentemente resulta congruente con lo preceptuado por el artículo 63, numerales 2) y 3) en relación con los artículos 6° y 7° y con el artículo 19 N°3, inciso 7°, todos de nuestro Texto Constitucional, y con el ya citado artículo 501 del Código Punitivo, si se tiene en consideración que el artículo 21 de este último cuerpo legal contempla la multa entre las penas comunes, castigo que puede ser sustituido por una pena de prisión, propia de las faltas según la misma clasificación, al tenor que lo que prevé el artículo 49 del Código en comento, lo que demuestra que, por esa vía administrativa, se puede llegar a imponer una pena privativa de libertad, lo que explica que también las faltas queden sujetas al principio de reserva o legalidad.
A continuación, el fallo establece que tanto de la fundamentación del acto administrativo cuestionado, ya consignada precedentemente, como de la redacción de su articulado sancionatorio, lo que la Ordenanza castiga en concreto, más que conductas, son estados o estilos de vida, lo que constituye la principal razón por la que, en su época, las disposiciones de similar tenor contenidas en el Código Penal y en la Ley Nº11.625 sobre Estados Antisociales fueron derogadas, ya que ellas contravenían los principios limitadores del ius puniendi de última ratio, lesividad, proporcionalidad, culpabilidad y humanidad.
Por último, la resolución concluye que dado que el recurrente no se encuentra en situación de calle ni vive de la limosna del público, y que no se pudo identificar a ningún individuo que se viera inmediatamente afectado por la Ordenanza tantas veces mencionada, no se ha podido constatar la existencia de algún derecho garantido por la Constitución que se encuentre afectado y pueda ser protegido por esta vía extraordinaria, sin perjuicio que el actor hubiera podido iniciar los procedimientos ordinarios de reclamación de los actos administrativos, instando por la realización del control de legalidad a través de la Contraloría General de la República; que pudo haber ejercido la acción de nulidad de derecho público o, incluso, aquélla contemplada en la Ley Nº20.609, que Establece Medidas Contra la Discriminación, que son algunas de las que permitirían desarrollar el acabado estudio que la materia requiere para concluir si existe o no un derecho indubitado en favor del que así lo alega, estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó anteriormente expresado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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