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Derechos Humanos.

Juzgado Civil de Santiago ordena al Fisco indemnizar a detenidos torturados en la Academia de Guerra Aérea.

El Tribunal estableció la responsabilidad del Estado por la acción ilegal de sus agentes en los hechos denunciados, los que constituyen un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible tanto en el aspecto penal como civil.

2 de abril de 2018

El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización total de $400.000.000 a cinco prisioneros políticos que fueron sometidos a torturas en la Academia de Guerra Aérea, entre 1974 y 1975.
Así, el Tribunal ordenó pagar $80.000.000 a Renato Arias Rozas; $100.000.000 a Juan Molina Manzor; $80.000.000 a Patricio Jorquera Encina; $80.000.000 a Luis Retamal Jara y $60.000.000 a Héctor Vásquez Luncumilla, víctimas de torturas 1974 y 1975, en la AGA.
La sentencia sostiene que las conductas descritas en el motivo anterior, dan cuenta de la comisión de actos ilegales y arbitrarios, que afectan lo más esencial de los seres humanos, como la vida, la libertad y dignidad y que por su extensión y alcance trascienden al propio individuo, afectando a la humanidad toda, y por tanto se encuadran en el concepto de delito de lesa humanidad.
La resolución agrega que en torno a la excepción de prescripción extintiva de la acción, incoada plateada por la demandada, huelga tener presente que el hecho que motiva esta acción, es de aquellos que la doctrina y tribunales superiores de justicia reconoce como graves crímenes de lesa humanidad, tal y como lo establece los Convenios de Ginebra del año 1949, toda vez que estos hechos y especialmente los descritos en el motivo 13° ocurrieron en un contexto de excepción a nuestra democracia, período en que se vulneraron de manera grave, sistemática y masivamente los derechos humanos de las personas oponentes al régimen de entonces o a simples civiles que no adherían a ningún movimiento político, con el único fin posible de amedrentar al resto de la población civil, todo ello cometido por agentes del Estado o por civiles amparados por éste.
A continuación, el fallo señala que se sustenta la tesis de inaplicabilidad de la norma del Código Civil antes mencionada por el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que obliga a los Estados parte adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades y el artículo 5° de la Constitución Política de la República que reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derecho esenciales que emana de la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos fundamentales, ya la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, por lo que resultaría incoherente entender que la acción de reparación está sujeta a normas de prescripción, puesto que ello atenta los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, numerando quinto, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo; y teniendo presente especialmente que ambas acciones se sustentan en el mismo hecho ilícito.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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