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En fallo dividido.

CS rechaza pago por «derecho de llaves» en expropiación de terrenos de sociedad comercial.

El máximo Tribunal consideró que sólo corresponde pagar por el terreno expropiado y las construcciones que estaban sobre el mismo en el caso de un paño de 836 metros cuadrados de propiedad de la Abastecedora del Comercio (Adelco).

12 de abril de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y desestimó el pago del denominado "derechos de llaves" de los pagos por la expropiación de un terreno para construir un camino en la región de Coquimbo, que había sido concedido en primera y segunda instancia, ya que no existe daño determinado por esta vía.
Así, el máximo Tribunal consideró que sólo corresponde pagar por el terreno expropiado y las construcciones que estaban sobre el mismo en el caso de un paño de 836 metros cuadrados de propiedad de la Abastecedora del Comercio (Adelco), y que fue enajenado en la Construcción del Enlace Juan Antonio Ríos con la Ruta 5 en la ciudad de Coquimbo.
La sentencia sostiene que la naturaleza y carácter de esta plusvalía mercantil forma parte de un proceso dinámico configurado por el efectivo ejercicio del negocio o giro de que es titular el comerciante respectivo, de modo que no cabe entender ambos elementos como separados entre sí, sino que, por el contrario, uno y otro se encuentran de tal manera indisolublemente unidos que sólo es posible atribuir un valor patrimonial propio y reconocible al derecho de llaves en la medida que el interesado se desprenda o enajene la unidad comercial de que se trata, momento en el que cobrará sentido económico tal reconocimiento. Antes de ese evento el derecho de llaves, entendido como la coordinación de diversos elementos propios de la actividad del comerciante que otorga un mayor valor al establecimiento comercial pertinente, debe ser entendido sólo como una parte de esa actividad, esto es, como un bien inmaterial que forma parte de tal establecimiento y que carece, por sí mismo y en solitario, de un valor económico cierto o, al menos, determinable. En estas condiciones cabe concluir que la afectación del derecho de llaves que integra el establecimiento de comercio explotado por la reclamante constituye un daño meramente eventual e incierto, pues, de producirse, ocurrirá en un futuro indeterminado, siendo imposible establecer desde ya, y de manera apriorística, una estimación siquiera razonable de su monto. Así las cosas, no configurando el perjuicio en examen una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, sino que, por la inversa, sólo un resultado incierto y mediato del mismo, forzoso es concluir que la demanda no ha podido ser acogida por este concepto.
La resolución agrega que al disponer los sentenciadores la indemnización de un daño que no deriva de manera directa e inmediata de la expropiación, vulneran el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, así como la regla de hermenéutica contemplada en el artículo 19 del Código Civil, en cuanto en ella se prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".  En efecto, el sentido del citado artículo 38 es prístino e impide indemnizar daños que no deriven directa e inmediatamente de la expropiación; pese a ello, los sentenciadores, desatendiendo su tenor literal, han decidido acceder a la demanda en aquella parte en que se reclama el resarcimiento de un daño que no reúne tales características.
La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro Arturo Prado, quien, por las razones expuestas en el voto de minoría que forma parte de la sentencia de casación dictada con esta misma fecha, fue de parecer de confirmar el fallo de primer grado, con declaración de que se aumenta el monto de la indemnización definitiva a la cantidad total de $790.000.000, de la que $190.000.000 corresponden al resarcimiento del menoscabo causado al denominado derecho de llaves.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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