Noticias

Estimó parcialmente el recurso de la Generalitat de Cataluña.

TC de España declaró inconstitucional control ejercido por el Estado español respecto de subvenciones en Cataluña.

El interés del Estado no precisa ni demanda es la necesaria intermediación del órgano estatal, de modo que sea éste el que deba remitir al boletín oficial el extracto de la convocatoria para su publicación.

26 de abril de 2018

El Tribunal Constitucional de España estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Cataluña contra el artículo 30.1 referido al inciso “por conducto” de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) (artículo 17.3 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Cabe recordar que la Generalitat cuestionaba la injerencia de un órgano estatal, como es la BDNS, en la tramitación de las convocatorias de las subvenciones de la Generalitat, esto es, la necesaria intermediación de dicho órgano “por conducto” del cual se debe dar traslado de un extracto de la convocatoria al diario oficial correspondiente para su publicación, de modo que no pueda producirse ésta sin aquella.

En su sentencia, el TC ibérico señaló que si el interés del Estado en la publicidad y transparencia de las subvenciones justifica el deber de comunicación de la BDNS, lo que ese interés no precisa ni demanda es la necesaria intermediación del órgano estatal, de modo que sea éste el que deba remitir al boletín oficial el extracto de la convocatoria para su publicación. Por tanto, desde una perspectiva autonómica esa necesaria intermediación de un órgano del Estado sí puede producir ciertas perturbaciones en el funcionamiento de su Administración como, por ejemplo, el inevitable retraso de la publicidad de la convocatoria exigida por la Ley General de Subvenciones. Así, declaró la inconstitucionalidad del inciso “la BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria para su publicación, que tendrá carácter gratuito”, del artículo 30.3 (artículo 20.8 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de General de Subvenciones.

El recurso también impugnaba la inconstitucionalidad del artículo 30.7 y 9 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. Concretamente, la parte relativa a las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación impuesta a las comunidades autónomas de comunicar ciertos datos de las subvenciones gestionadas a la BDNS (anulabilidad de la convocatoria y posibilidad de que el Estado pueda imponer multas coercitivas a los órganos autonómicos). Al respecto, la sentencia indicó que la potestad para imponer multas coercitivas a autoridades autonómicas aquí enjuiciada no es propiamente una técnica de control jerárquico ni tampoco un control genérico e indeterminado, pero sí excede claramente de los límites señalados en la doctrina por el Tribunal Constitucional, por lo que sitúa a las comunidades autónomas en una situación de subordinación incompatible con su autonomía constitucionalmente garantizada y con sus competencias. Por tanto, los apartados 7 y 9 del artículo 30 de la Ley 15/2014 no son inconstitucionales en el sentido de que las multas coercitivas a que los mismos se refieren no pueden imponerse a las comunidades autónomas.

Por su parte, también se impugnaba el artículo 23, que modifica el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte. El motivo de la controversia se centraba en el establecimiento de una licencia deportiva única para la participación en cualquier competición deportiva oficial y con efectos en los ámbitos estatal y autonómico. Al respecto, el fallo sostuvo que la redacción de dicho precepto no es inconstitucional, interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal. Por tanto, el precepto impugnado se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias.

Por último, la Generalitat de Cataluña también recurrió los artículos 25 y 26 de la Ley 15/2014, que modifican respectivamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los que se exige en ambos casos que la notificación de anuncios se haga en el Boletín Oficial del Estado como “tablón edictal único”. La sentencia desestimó el recurso pues el ámbito del artículo 68.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña es, en cuanto a actos administrativos se refiere, el de aquellos que necesariamente han de ser objeto de publicación por tener por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas. En cambio, el ámbito propio de la reforma es el de la “notificación edictal”, que se produce cuando los interesados en un procedimiento, a quienes debe notificarse personalmente un acto dictado en su seno son desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar. En estos casos, los preceptos impugnados ordenan que esa notificación se haga por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

RELACIONADO

* TS de España rechazó casación en caso de colegio privado con enseñanza diferenciada por sexo que se acogió a régimen de subvenciones…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *